STS 834/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución834/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 834/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3446/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 3446/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 834/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3446/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, representado por Letrado de su departamento de Asesoría Jurídica, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, estimatoria del recurso contencioso administrativo 244/2016, sobre liquidación del Impuesto sobre bienes inmuebles ("IBI"), ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Comparece como parte recurrida, doña Claudia, en su propio nombre y derecho y en nombre de la Comunidad Hereditaria de Don Severino representada por el Procurador don Jacobo Serra González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, estimatoria del recurso contencioso administrativo 244/2016, interpuesto por Doña Claudia y otros, contra resolución del Ayuntamiento de Albacete, denegatoria de la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles ("IBI"), ejercicios 2012, 2013 y 2014, por un importe total de 7.553,78 euros.

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

Por doña Claudia y la Comunidad Hereditaria que representa, se solicitó la devolución de ingresos indebidos en concepto de liquidaciones por el IBI correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014 de las parcelas con referencia catastral NUM000, NUM001, NUM002, sitas en el término municipal de Albacete, por un total de 7.553,78 euros dado que dichas liquidaciones se practicaron considerando que las mencionadas parcelas eran de naturaleza urbana.

El Concejal Delegado de Hacienda y Personal dictó resolución, el 25 de noviembre de 2015, que denegó la solicitud de ingresos indebidos, presentando los contribuyentes recurso de reposición que fue igualmente desestimado el 18 de mayo de 2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

Frente al citado acuerdo, la representación procesal de doña Claudia interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Albacete donde fue tramitado bajo el número 244/2016 como Procedimiento Abreviado, resultando estimado a través de la sentencia ahora recurrida. La Sentencia fue aclarada por Auto de 5 de abril de 2017

Dicha sentencia, se remite a la fundamentación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo núm. 2159/2014, de 30 de mayo, concluyendo a continuación, en su fundamento jurídico segundo: "en contra de lo sostenido por la Administración demandada, la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados precisa de la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada.

La doctrina expuesta ha venido a ser acogida de forma expresa por el Legislador, dándose nueva redacción al antedicho artículo 7.2.b) por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; y así, según la vigente redacción, entre otros supuestos, se entenderá por suelo de naturaleza urbana: " Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable ".

Pues bien, habiendo quedado plenamente acreditado, según se refiere en el informe emitido por el no cuentan con instrumento urbanístico de desarrollo aprobado, es clara la estimación íntegra del recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones, no siendo la resolución impugnada conforme a derecho, dado que el citado inmueble no puede ser considerado suelo de naturaleza urbana a los efectos catastrales que nos ocupa".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

El letrado del Ayuntamiento de Albacete preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete.

En dicho escrito, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ["TRLHL"] y el artículo 4, así como la disposición transitoria 7ª , del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"], esta última disposición en la redacción conferida por la Ley 13/2015, de 24 de junio (BOE de 25 de junio).

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de mayo de 2017, ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Sección de admisión de dicha Sala lo admitió en otro de 24 de octubre de 2017, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el artículo 88.2. apartados a), b) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

"Determinar si, con ocasión de la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IBI, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

La procuradora, doña Blanca Murillo de la Cuadra, en representación del Ayuntamiento de Albacete, interpuso el recurso de casación mediante escrito de 19 de diciembre de 2017 que observa los requisitos legales y en el que, con base en las infracciones ya señaladas en el escrito de preparación del recurso, solicita:

" Primero. Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

Segundo. Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Juzgado instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.

Tercero. Y en consecuencia desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Claudia y la Comunidad Hereditaria que representa de D. Severino contra resolución contra la resolución dictada por el Concejal con delegación genérica de Hacienda y Personal de fecha 25/11/2015 del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición presentado contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de las liquidaciones del IBI correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014 de las parcelas con referencia catastral NUM000, NUM001, NUM002, sitas en el término municipal de Albacete, por un total de 7.553,78 €, en los términos solicitados".

  1. Dado traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, con fecha 28 de febrero de 2018 la representación procesal de los herederos de don Severino, representados por la coheredera doña Claudia, presentó escrito de oposición al presente recurso en el que solicita que se "dicte en su día Sentencia, por la que desestimando el recurso de Casación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, mantenga en su integridad la Sentencia recurrida, declarando ser ajustados a derecho cuantos pronunciamientos contiene, con expresa imposición de costas del presente recurso al recurrente y todo lo demás que sea procedente en Justicia".

QUINTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 31 de marzo de 2020 para la votación y fallo del recurso.

Dadas las disfunciones generadas por la pandemia de COVID 19, las deliberaciones han continuado en fechas posteriores a través de los medios disponibles por esta sección, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y posiciones de las partes en relación con la sentencia impugnada.

El origen del presente recurso de casación es el recurso de reposición entablado el 14 de enero de 2016 contra la liquidación correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 de los inmuebles con referencia catastral NUM000, NUM001, NUM002, sitos en el término municipal de Albacete. En resumidas cuentas, pretenden los recurrentes que los efectos del cambio de naturaleza de los inmuebles se les aplique retroactivamente y, por tanto, se proceda a la devolución de los importes correspondientes. Tal recurso fue desestimado, por considerar que la nueva valoración de los inmuebles -que pasaron a ser rústicos con un uso agrario- tendría efectividad a partir del 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento simplificado de valoración, que en esta ocasión, al haberse publicado el anuncio de dicho procedimiento el día 22 de diciembre de 2015, según la Disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/2004, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, es el 1 de enero de 2015.

No conforme con la resolución desestimatoria del recurso de reposición, se interpuso por doña Claudia, en nombre propio y en de la comunidad hereditaria de la que forma parte, recurso contencioso administrativo, que se basaba, fundamentalmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014.

El debate, resuelto favorablemente para los interesados, se centra pues en determinar si, como consecuencia de la nueva caracterización catastral de los inmuebles, procede la devolución de los ingresos realizados en años anteriores correspondientes a liquidaciones firmes.

SEGUNDO

Remisión parcial a la Sentencia 628/2019, de 14 de mayo (recurso de casación 3457/2017 ).

A la vista de lo que acabamos de apuntar, es procedente señalar que, sustancialmente, la materia objeto de controversia en el presente recurso de casación, coincide, sustancialmente, con la abordada en la Sentencia 628/2019, de 14 de mayo (recurso de casación 3457/2017), de ahí que, por unidad de doctrina y por seguridad jurídica debamos remitirnos parcialmente a ella, reproduciendo sus fundamentos jurídicos segundo y tercero:

"SEGUNDO. Los pronunciamientos de la sentencia de 30 de mayo de 2014 de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo y la nueva redacción del artículo 7.2.b) de la Ley del Catastro Inmobiliario

  1. La sentencia de 26 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, interpretó, para resolver un supuesto referido a la valoración catastral de un determinado bien, el art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 13/2015, de 24 de junio, que consideraba suelo de naturaleza urbana, entre otros, los "terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo".

    Y la sentencia llega a la siguiente conclusión, derivada del tenor del precepto transcrito:

    "... solo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada. En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, ex artículo 25 del Reglamento (como propone la resolución impugnada), sería completamente innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como previene la normativa catastral, pues todos los inmuebles clasificados de urbanizables serán "urbanos", a efectos catastrales, por la simple consideración de tales en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones (SUB-SC) que precisan para su ejecución hasta la propia modificación del Plan General, lo que no tiene sentido alguno".

  2. La sentencia de 30 de mayo de 2014 de este Tribunal Supremo (recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013) avala la anterior interpretación y, a pesar de su contenido desestimatorio, su tesis ha inspirado de forma directa determinadas modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en cuyo Preámbulo se lee:

    "Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de va/ores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias".

    Y son proposiciones esenciales de aquella sentencia las siguientes:

    1. El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.

    2. No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    3. El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

  3. Como consecuencia de tal pronunciamiento, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario fue modificado por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de forma que el artículo 7.2.b ) dispone ahora que tendrán la consideración de bienes inmuebles urbanos:

    "Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable".

  4. En la Ley que da nueva redacción a dicho precepto se modifica también la disposición transitoria séptima de la Ley del Catastro que, al objeto de determinar cómo ha de aplicarse el nuevo artículo 7.2.b), dispone literalmente lo siguiente:

    "El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

    Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento".

TERCERO

Referencia obligada a nuestras recientes sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017 ) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 ).

  1. En las mencionadas sentencias hemos abordado y resuelto tres recursos de casación relacionados -aunque no idénticos- con el que ahora analizamos lo que, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, obliga ahora a recordar con las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso.

  2. En la segunda de esas sentencias recordamos la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    Y afirmamos literalmente lo siguiente:

    "La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

    La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).

    Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6).

    La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004, "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro".

    De lo anterior se deducen estas consecuencias:

    1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

    2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.

    3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral.

    4) La impugnación de la Liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

    La distinción que acaba de recordarse, entre " gestión catastral y gestión tributaria", y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003, dictadas en los recursos de casación 9444/1998 y 6017/1998)".

  3. Y, en cuanto a la determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta aquella dualidad, es posible impugnar los valores catastrales (o, como aquí sucede, la clasificación catastral) con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria, dijimos en aquellas sentencias que ese esquema dual (y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento) tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral ha sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no consta la existencia de disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

    Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

    Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.

    Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:

    "El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

    En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.

    (i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE. Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

    (ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

    (iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa".

  4. A tenor de los expresados fundamentos, dimos respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se indicaba en los autos de admisión de estos tres recursos y que consistía en

    "Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto".

    Y lo hicimos afirmando que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento. Concretamente:

    "Ante estas situaciones excepcionales (...), el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

    Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.

TERCERO

Contenido interpretativo de la sentencia

En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que, en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, carece de amparo jurídico permitir que se no liquide un tributo (o que se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el Ayuntamiento.

Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como la descrita -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad a los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración.

Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019: "Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positividad, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto".

  1. Por consiguiente, la cuestión que nos suscita el auto de admisión debe responderse en los siguientes términos: los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.

CUARTO

Importantes diferencias entre ese este recurso y los resueltos en las sentencias mencionadas en el fundamento segundo anterior.

Existen importantes diferencias entre este recurso y los resueltos en las sentencias mencionadas en el fundamento segundo anterior. Algo similar ocurría en el recurso de casación 3457/2017, resuelto por la sentencia 528/2019, de 14 de mayo, de ahí que resulte oportuno aplicar en esta ocasión, con las adaptaciones precisas, la solución a la que llega esta última.

En ese sentido, a diferencia de lo que acontece en el proceso que nos ocupa (en el que se pretende la devolución del IBI correspondiente a las liquidaciones firmes de los ejercicios 2012, 2013 y 2014), en los asuntos resueltos en las sentencias 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 los contribuyentes habían impugnado en plazo las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento de Badajoz en concepto de IBI por la razón esencial de que en esas mismas liquidaciones se valoraban los inmuebles afectados como urbanos -a tenor de su clasificación catastral- cuando, en realidad, no tenían esa naturaleza.

En definitiva, mientras que en dichos recursos no se impugnaron en la instancia liquidaciones de IBI firmes -como ahora sucede-, ni, por tanto, se planteó si tal firmeza obligaba o no a la hacienda municipal a revisar retroactivamente las liquidaciones ya giradas, en el supuesto que ahora analizamos la cuestión está relacionada con la eventual nulidad de los actos tributarios firmes como consecuencia de una jurisprudencia que ha establecido que, a efectos catastrales, los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica.

En su escrito de oposición al presente recurso de casación sostienen los interesados que abonaron en su día el Impuesto de Bienes Inmuebles al Ayuntamiento de Albacete, girado sobre una errónea clasificación de suelo urbano de parcelas que tenían y tienen el carácter de rústico. Y sobre una valoración del mismo obtenida aplicando unos criterios inexistentes dada su condición de suelo rústico. Calificación y Valoración que, entienden, deben ser calificadas de nulas de pleno derecho. Es decir, las parcelas rústicas que se valoran aplicando los criterios de una ponencia de valores urbanos, vulnerando la Disposición transitoria segunda de la Ley del Catastro en vigor al tiempo de la confección de la ponencia parcial en la que se clasificó y valoró el suelo como urbano, teniendo la consideración de rústico es nula de pleno derecho. Dicha disposición transitoria segunda declaraba que lo establecido en el título II de esta ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto de los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante Ley se establezca la fecha de su aplicación.

También rechazan, la alegación del Ayuntamiento de que, antes de que ganaran firmeza las liquidaciones cuyo importe se solicita que se devuelva, no hayan llegado a impugnar los valores catastrales. En ese sentido, señalan que formularon reclamación la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2105 (Registro General de entrada 281035), aportando consultas descriptivas en las que figuraban las fincas objeto de este procedimiento como fincas urbanas, solicitando el cambio de su clasificación a rústico y, por ende, impugnando implícitamente su valor, por la poderosa razón de que la Ley del Catastro no tiene determinados los criterios para la realización de ponencias de valores sobre suelo rústico y, expresamente en su disposición Transitoria Segunda excluye la aplicación del Título II para los bienes rústicos hasta que mediante Ley se establezca la fecha de su aplicación. El Catastro reconoció, aseguran, que, como consecuencia de la STS de Sentencia de 30 de mayo de 2014, dichas parcelas serían próximamente valoradas con arreglo a su condición de suelo urbanizable rústico con efectos del 1 de enero de 2015, sin que proceda retroactividad.

Pues bien, como señalamos en la Sentencia 528/2019, de 14 de mayo (recurso de casación 3457/2017) en el ámbito del IBI, la revisión de liquidaciones firmes como consecuencia de la necesidad de que el suelo, para ser urbano, cuente con desarrollo urbanístico establecido por instrumento urbanístico apto (exigencia derivada de la jurisprudencia posterior a esas liquidaciones y de la modificación legal efectuada en su aplicación) debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, lo cual no se ha realizado esta vez. Lo cierto es que se solicitó la devolución de las liquidaciones cuya firmeza se había consentido, sin seguir el mandato de lo dispuesto en el artículo 221, titulado "procedimiento para la devolución de ingresos indebidos", particularmente lo dispuesto en su apartado 3, en cuya virtud "cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley".

QUINTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

La consecuencia lógica de lo que venimos diciendo no puede ser otra que la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento puesto que la sentencia recurrida, que anula las liquidaciones del IBI por ser rústicos y no urbanos los bienes inmuebles al que se refieren no ha tenido en cuenta una circunstancia excepcional sobrevenida de las que, según la doctrina a la que antes nos hemos referido, permiten la impugnación de la valoración catastral con ocasión del recurso dirigido contra la liquidación del impuesto municipal.

En consecuencia, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Departamento de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Albacete, en la representación legalmente la ha sido reconocida, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, estimatoria del recurso contencioso administrativo 244/2016, sobre liquidación del Impuesto sobre bienes inmuebles ("IBI"), ejercicios 2012, 2013 y 2014, sentencia que se casa y anula. Y, al tiempo, desestimar el recurso contencioso administrativo 244/2016, interpuesto por Doña Claudia y otros, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, contra el recurso de reposición que desestima la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IBI, ejercicios 2012, 2013 y 2014, por un importe total de 7.553,78 euros, puesto que los actos recurridos son conformes a derecho.

SEXTO

Pronunciamiento sobre costas.

En relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Departamento de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Albacete, en la representación legalmente le ha sido reconocida, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, estimatoria del recurso contencioso administrativo 244/2016, sobre liquidación del Impuesto sobre bienes inmuebles, ejercicios 2012, 2013 y 2014, sentencia que se casa y anula.

Tercero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo 244/2016, interpuesto por doña Claudia y otros, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, contra el recurso de reposición que desestima la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles ejercicios 2012, 2013 y 2014, por un importe total de 7.553,78 euros, ya que los actos recurridos son conformes a derecho.

Cuarto.- En cuanto a las cosas, estese a lo declarado en el fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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