STSJ Castilla-La Mancha 296/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2022
Fecha24 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2022

Recurso de Apelación nº 343/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 296

En Albacete, a 24 noviembre de 2022.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los recursos de apelación tramitados bajo el número 343/2020 interpuestos por la mercantil INVERSIONES DOALCA SOCIMI S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Montero Sánchez, contra la Sentencia nº : 157/2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 15/2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Toledo, en materia de: I.B.I. , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, bajo la representación de la Procuradora Sra. González Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación indica:

"Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INVERSIONES DOALCA SOCIMI, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo de fecha 28 de noviembre de 2018 (número de registro de salida 228/2018, de 5 de diciembre) por el que se desestima "en todos sus términos la reclamación económico-administrativa identificada con el nº 88/2018, identificada en esta resolución, en lo que respecta al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y consideración del suelo como rustico, no procediendo en consecuencia la devolución de cantidad alguna con el interés de demora invocado por la mercantil recurrente. Todo ello en base a la argumentación jurídica que antecede"; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían circunstancias para que fuera estimado el mismo, y en su virtud, se revoque íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso interesando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento de Instancia procede a desestimar la pretensión ejercitada por la parte actora, aquí apelante, a cuyo efecto se destaca en el fundamento de derecho segundo:

"Con carácter previo la parte recurrente ha solicitado la devolución del IBI sobre la base de que son ingresos indebidos, lo que no permite la pretensión de la actora como ha declarado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 12 de marzo de 2018 :

"Y, siendo así que, los hoy apelantes solicitaron directamente la devolución de ingresos ante el Excmo. Ayuntamiento de Toledo , sin que las liquidaciones hubiesen sido anuladas, revocadas o rectificadas por la entidad municipal competente, la decisión denegatoria fue conforme a derecho, procediendo la desestimación del recurso, toda vez que, el ingreso que se entiende indebido ha adquirido firmeza, entonces su devolución no puede obtenerse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos , sino a través de procedimientos especiales de revisión o a través del recurso extraordinario de revisión, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no puede utilizarse para plantear la disconformidad jurídica con liquidaciones que han sido firmes y consentidas como así se desprende de cuanto dispone el referido artículo 221.3 LGT , y, así ha venido manteniéndose en una constante doctrina del Tribunal Supremo de la que resulta exponente la STS de 16 de marzo de 2004 , de ahí que la pretensión, consistente en la devolución de las liquidaciones ingresadas en concepto de IBI , no pueda prosperar pues no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que posibilitan la devolución de los ingresos por él determinados, por tratarse de liquidaciones del IBI que fueron abonadas sin mostrar oposición alguna por la obligada tributaria."

La anterior doctrina es aplicable al presente caso, donde la liquidación es firme y se impone la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO

Pasando a analizar el contenido del recurso de apelación formulado, es oportuno destacar que la parte opta por exponer como infracciones de la sentencia el desconocimiento de los argumentos contenidos en su demanda, que se vienen a reiterar de modo resumido en el que se dirige a este Tribunal, pero sin que en ningún momento se proceda de modo directo a combatir la "ratio decidenci" de la sentencia dictada por el Juzgado Nº Dos de Toledo.

Ciertamente la articulación de un recurso en tales términos ya habilitaría a este Tribunal para proceder a desestimar "ab initio" el mismo, no obstante y al objeto de dar la oportuna tutela judicial, destacaremos que el criterio seguido por el Juzgador de instancia en orden a exponer el defecto en la elección del procedimiento por la parte actora parte de la cita de doctrina de este mismo Tribunal, doctrina que no solo no se ha visto alterada con posterioridad, sino que se ha venido a ratificar en recientes pronunciamientos, pudiendo destacar en este sentido la sentencia recaída en autos 408/2020, de fecha 17 de junio de 2020, donde se señalamos:

"La problemática planteada debe resolverse aplicando la doctrina establecida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2020 (recurso de casación 3446/2017), que estima el recurso de casación planteado frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete, que resolvía un litigio con notable identidad sustancial al que ahora nos ocupa.

En el antecedente de hecho primero se explica esta doble circunstancia, exponiéndose que:

" Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, estimatoria del recurso contencioso administrativo 244/2016 , interpuesto por Doña Erica y otros, contra resolución del Ayuntamiento de Albacete, denegatoria de la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles ("IBI"), ejercicios 2012, 2013 y 2014, por un importe total de 7.553,78 euros.

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

Por doña Fátima y la Comunidad Hereditaria que representa, se solicitó la devolución de ingresos indebidos en concepto de liquidaciones por el IBI correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014 de las parcelas con referencia catastral NUM002, NUM003, NUM004, sitas en el término municipal de Albacete, por un total de 7.553,78 euros dado que dichas liquidaciones se practicaron considerando que las mencionadas parcelas eran de naturaleza urbana".

La indicada sentencia reproduce los criterios previamente fijados en relación con la problemática consistente en la posibilidad de cuestionar, mediante la impugnación directa de liquidaciones de IBI , la valoración catastral y la clasificación del suelo, no sin establecer que tal posibilidad no deja de ser excepcional y admisible única y exclusivamente cuando concurran las circunstancias que precisa. Explica al respecto lo siguiente:

" TERCERO.- Referencia obligada a nuestras recientes sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (rec. de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (rec. de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (rec. de casación núm. 2154/2017).

  1. En las mencionadas sentencias hemos abordado y resuelto tres recursos de casación relacionados -aunque no idénticos- con el que ahora analizamos lo que, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, obliga ahora a recordar con las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso.

  2. En la segunda de esas sentencias recordamos la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las...

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