STSJ Castilla-La Mancha 68/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:810
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00068/2018

Recurso de Apelación nº 178/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 68

En Albacete, a 12 de marzo de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 178/2016 interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Luis María, Dª. Encarna, Dª. Marina Y D. Abilio, contra la Sentencia nº 15/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, dictada en el PO nº 319/2014, en materia de: Devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la procuradora Dª. Pilar González Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 15/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, dictada en el PO nº 319/2014, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Encarna, D. Luis María, D. Abilio y Dª. Marina recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo de 4 de julio de 2014, número de reclamación 103/2013 por la que se

desestima la reclamación económico-administrativa contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados del IBI de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Luis María, Dª. Encarna, Dª. Marina y D. Abilio, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 08 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Sentencia nº. 15/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, dictada en el PO nº 319/2014, en materia de: Devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La Sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, en lo que aquí interesa, FD 2, en que:

"(...) El Ayuntamiento demandado realizó la gestión tributaria del IBI de acuerdo a las funciones asignadas por el precepto trascrito, sin que pueda apreciarse la nulidad en la emisión de dichas liquidaciones con abstracción de la impugnación del valor catastral.

No pueden acogerse, por ello, las alegaciones de la recurrente sobre la incorrecta valoración catastral de las fincas objeto de la presente litis, pues el acto administrativo impugnado no se pronuncia sobre el valor de los inmuebles, dado que se limita a liquidar el IBI sobre el valor previamente determinado por la Dirección General del Catastro, no siendo tal actuación catastral objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que queda circunscrito a los actos de liquidación.

Por consiguiente, mientras no se acredite la plena aplicabilidad de la doctrina del Tribunal Supremo antes aludida al presente caso, acreditándose que la finca de la actora precisa de un desarrollo urbanístico, mediante Plan Parcial, o PAU, es preciso que la recurrente haya impugnado el valor catastral de las fincas objeto de la presente litis en la vía económico administrativa y judicial procedente, de modo que en caso de verse estimado su recurso, pueda hacer valer sus efectos frente al Ayuntamiento de Toledo, para la devolución de los recibos, a través de diferentes vías, como la devolución de ingresos indebidos, o la revocación, sin que por ello pueda invocarse la doctrina del acto consentido, pues una duplicidad de la gestión del tributo ante diferentes Administraciones con distintas vías de impugnación en diferentes momentos no puede perjudicar en ningún caso a la recurrente, como ya sea pronunciado este Juzgado en sentencia de 30 de noviembre de 2015 ...".

SEGUNDO

Pretende la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Luis María, Dª. Encarna, Dª. Marina y D. Abilio en su recurso de apelación que se:

(a) revoque la Sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Encarna, D. Luis María, D. Abilio y Dª. Marina o

(b) subsidiariamente, revoque el pronunciamiento de condena en costas contenido en el fallo de la Sentencia recurrida. ".

Alega, en síntesis:

  1. - Vicisitudes existentes en torno a la validez del POM del Excmo. Ayuntamiento de Toledo.

  2. - La Sentencia apelada reconoce que las fincas son rusticas puesto que no se ha desarrollado ningún PAU en el terreno en que se ubican las fincas.

  3. - Resulta contrario a derecho gravar las fincas como si fueran urbanas.

    3.1.- De conformidad con la normativa urbanística aplicable, las Fincas tienen la naturaleza de rústicas.

    3.2.- El Tribunal Supremo, esta Sala del TSJ de Castilla-La Mancha y la Audiencia Nacional se han pronunciado sobre la improcedencia de tratar un suelo como si fuera urbano hasta que no se desarrolle el PAU correspondiente.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, y, añade que tanto esta Sala, como la Audiencia Nacional, han asumido la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.

  4. - La Sentencia apelada también asume la anterior doctrina del Tribunal Supremo.

    4.1.- Esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentido de que lo determinante a efectos de la anulación de las liquidaciones del IBI es que las fincas no fueran susceptibles de ser gravadas por ser rústicas en la fecha del devengo del tributo, y no si se ha recurrido o no su valor catastral.

    4.2.- El Ayuntamiento de Toledo es el único responsable de girar el IBI para gravar unas Fincas que, por ser rústicas, no son susceptibles de ser gravadas.

  5. - A modo de conclusión de lo establecido en las alegaciones anteriores:

    - De todo lo anterior se desprende sin ningún género de duda que el suelo sólo puede tener el carácter de urbano una vez que se haya desarrollado el PAU correspondiente. Así lo ha declarado esta Sala en dos recientes sentencias, en las que, en dos casos muy similares al que nos ocupa, ha procedido a anular las liquidaciones impugnadas (giradas también por el Ayuntamiento de Toledo) por entenderlas "disconformes a Derecho" en tanto en cuanto el suelo "a la fecha del devengo del tributo (...) tenía que conceptuarse como rústico, porque no tenía desarrollo urbanístico alguno aprobado".

    - Evidentemente, que no se pueda considerar el suelo como urbano cuando ni siquiera se ha aprobado un PAU, determina la imposibilidad de liquidar el IBI como urbano con respecto a unas fincas que no lo son. Y ello con total independencia, como hemos visto, de que se impugne o no el valor catastral de las fincas gravadas, pues el Ayuntamiento de...

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