STSJ Castilla-La Mancha 216/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2319
Número de Recurso354/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución216/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00216/2020

Recurso de Apelación nº 354/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 216

En Albacete, a 25 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 354/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLAMALEA representada por el Procurador don Miguel Tarancón Molinero frente a sentencia de 29 de junio de 2018 recaída en el procedimiento ordinario número 308/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete ,siendo parte apelada DOÑA Leticia, DON Teodulfo, DON Luis Angel, DON Luis Andrés, DON Luis Pedro Y HEREDEROS Jesus Miguel, que actúan bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales don Antonio Navarro Lozano , sobre I.B.I. siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela sentencia de 29 de junio de 2018 recaída en el procedimiento ordinario número 308/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete

SEGUNDO

Por el ayuntamiento de Villamalea se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a los iniciales demandantes que han presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 29 de junio de 2018 recaída en el procedimiento ordinario número 308/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete con el FALLO siguiente: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales Dº Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Dª Leticia, Dº Teodulfo, Dº Luis Angel, Dº Luis Andrés, Dº Luis Pedro y HEREDEROS Jesus Miguel, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser contraria a Derecho, y, en su virtud, se condena a la Administración a reintegrar a los recurrentes las cantidades abonadas en concepto de IBI por los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 más los intereses legales correspondientes con el Artículo 32.2 de la LGT . Sin costas.

En correcta técnica jurídica la sentencia delimita de forma precisa el objeto del recurso contencioso administrativo, en el antecedente de hecho primero explicando que " se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la devolución de ingresos indebidos reclamada por los recurrentes en concepto de IBI por los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014."

En el fundamento de derecho primero sintetiza la posición de la parte actora en los términos siguientes: " Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "frente a la inactividad de la Administración declare no conforme a derecho las liquidaciones del IBI correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y se dicte sentencia condenando a la demandada a la devolución de los ingresos indebidos que ha venido realizando en el cobro de los recibos de IBI y más los correspondientes intereses de demora por los motivos expuestos con condena en costas".

La parte actora alega el cobro indebido por parte del Ayuntamiento de Albacete de los recibos en concepto de IBI por los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 de los inmuebles que se detallan en el escrito de demanda, propiedad de los recurrentes, en base a lo declarado por la STS de 30 de mayo de 2014 , por la que se puso fin al devengo por IBI con aplicación de valores excesivos, a los titulares de suelos aún no urbanizados, como es el caso que nos ocupa, pero que han venido pagando como si fueren suelos urbanos plenamente desarrollados."

Se refiere después a la posición del ayuntamiento demandado, que igualmente resume de la manera que sigue " Sobre idéntica cuestión a la planteada se ha pronunciado este Juzgado en las sentencias dictadas en los Procedimientos Abreviados nº 378/16 , 275/16 , 244/16, y, recientemente, en el Procedimiento Abreviado nº 279/2017, con Sentencia de fecha 19-6-2018 ; razones de unidad de doctrina, trasunto de los más generales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, que nos mueven a reiterar cuantas consideraciones, tanto de carácter general como ajustadas a supuestos concretos, se efectuaron. En concreto, y al tratarse de un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa -devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI- nos vamos a remitir a lo declarado en la Sentencia nº 77, de fecha 24/3/2017, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 378/2016 : ..." Reproduce lo razonado en esa sentencia la que se hacía referencia, entre otras a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 , recurso 2362

Concluye, aplicando los razonamientos de esa sentencia al supuesto y problemática que analiza, exponiendo lo siguiente: " Pues bien, habiendo quedado plenamente acreditado, según se refiere en el informe emitido por el no cuentan con instrumento urbanístico de desarrollo aprobado, es clara la estimación íntegra del recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones, no siendo la resolución impugnada conforme a derecho, dado que el citado inmueble no puede ser considerado suelo de naturaleza urbana a los efectos catastrales que nos ocupa.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, y aplicando los acertados argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que acabamos de transcribir, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que nos encontramos en un supuesto idéntico, y ello al haber quedado plenamente acreditado que las parcelas propiedad de los hoy recurrentes a pesar de estar incluidas en el Plan de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Villamalea como suelo urbano (urbanizable) desde el año 2004, no se ha procedido por parte del Ayuntamiento a su desarrollo urbanístico, por lo que en puridad y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, la resolución recurrida es contraria a Derecho, puesto que los inmuebles propiedad de los recurrentes no pueden ser considerados de naturaleza urbana a efectos catastrales."

SEGUNDO

En el recurso el recurso de apelación el ayuntamiento demandado vuelve a insistir en sus planteamientos destacando que carece de competencia y de capacidad a efectos de poder alterar el valor catastral del inmueble, competencia de la Dirección General del Catastro mediante los procedimientos establecidos en el TRLCI (artículo 65). Considera que " en el caso planteado, la consultante, si estima que el bien inmueble de su propiedad está incorrectamente calificado y valorado deberá dirigirse a los órganos competentes del catastro inmobiliario, los efectos de que se califique y valore el mismo de acuerdo con la normativa catastral. Una vez emitida la resolución por catastro inmobiliario, en el caso de que se asigne un menor valor catastral al bien inmueble dicha resolución tenga efectos retroactivos, la consultante deberá dirigirse al ayuntamiento competente para solicitar la devolución del exceso de las cuotas del IBI ingresadas, con el límite de la prescripción."

Explica que esta reproduciendo el contenido de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 27 de abril de 2015. Reproduce igualmente fundamentos de derecho de la sentencia número 189/2017 del TSJ de Madrid, destacando que en el caso que nos ocupa tampoco es objeto de este recurso cualquier resolución del Catastro Inmobiliario ni la Ordenanza del ayuntamiento ni tampoco resolución de la administración estatal sino que simple y llanamente se solicita que se devuelvan los recibos por los importes pagados. Destaca que es de imposible cumplimiento pues carece de competencia para ello haciendo referencia, por último, a que el Tribunal Supremo ha dictado auto de fecha 01/03/2017 admitiendo a trámite un recurso de casación en el que se abordará esa cuestión.

TERCERO

La problemática planteada debe resolverse aplicando la doctrina establecida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2020, recurso 3446/2017 ,que estima el recurso de casación planteado frente a sentencia del mismo Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete, que resolvía un litigio con notable identidad sustancial al que ahora nos ocupa.

En el antecedente de hecho primero se explica esta doble circunstancia, exponiéndose que: " Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, estimatoria del recurso contencioso administrativo 244/2016 , interpuesto por Doña Ángeles y otros, contra resolución del Ayuntamiento de Albacete, denegatoria de la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles ("IBI"),...

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