ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3354/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3354/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2018, aclarada por auto de 1 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 858/2017 seguido a instancia de D.ª Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2019, número de recurso 1228/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mercè Torras Palà en nombre y representación de D.ª Elena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó a la procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2019 (Rec. 1228/2019), revoca la de instancia que declaró que los efectos de las pensiones de viudedad y orfandad son de 7 de junio de 2012, para desestimar la demanda en que la actora solicitaba que los efectos de la pensión de viudedad se retrotraigan a 5 años y no a los 3 meses reconocidos por la entidad gestora. Consta que la actora solicitó el 7 de mayo de 2010 pensión de viudedad, reconociéndosele por resolución del INSS de 13 de mayo de 2010 aunque fijándose una base reguladora de "0" euros dado que no constaban cotizaciones del causante en los 15 años anteriores al hecho causante y no era posible aplicar mínimos dados los ingresos de la viuda, sin que consten reclamaciones previas al respecto. El 7 de junio de 2017 se vuelve a solicitar pensión de viudedad, siendo estimada por resolución de 7 de marzo de 2017, fijándose una base reguladora de 515,01 euros en relación con las bases reguladoras de 24 meses anteriores al hecho causante, y con efectos de los tres meses anteriores. Argumenta la Sala que el art. 53.1 LGSS contempla que el derecho para acceder a las prestaciones de Seguridad Social prescribe a los 5 años, y los efectos de las solicitudes extemporáneas se retrotraen a los 3 meses anteriores, plazo aplicable a prestaciones reconocidas de las que se pretenda la revisión del contenido económico, salvo que se trate de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. Sigue argumentando que la normativa no reguló expresamente cómo debía concretarse la base reguladora de la pensión de viudedad, aplicándose la regla de los 24 meses ininterrumpidos en un periodo de 7 años anteriores al hecho causante, sin embargo, el RD 1795/2003, vino a ampliar este plazo de referencia hasta los 15 años, lo que suponía que si no existían bases de cotización en dicho lapso de 15 años, aparecieran dudas, por lo que INSS optó por fijar una base de cotización "0", no siendo hasta la STS 21 de marzo de 2012 (Rec. 1677/2011) cuando se aplicó por analogía lo previsto para trabajadores migrantes, fijando como fecha de referencia los 2 años de cotización anteriores al momento en que finalizó la obligación de cotizar. Tras dicha argumentación, señala la Sala que en el supuesto, entre el primer reconocimiento de la viudedad y el segundo no ha existido un cambio legislativo puesto que la base reguladora sigue fijándose en periodo de referencia de 15 años desde el momento del hecho causante, pero no concurre error material, ya que lo que concurría era simplemente un vacío legal que fue cubierto por el Tribunal Supremo, por lo que la interpretación efectuada por el INSS no era contraria a la legalidad, y cuando la actora hace la segunda solicitud está en vigor dicha doctrina unificada, de ahí que se le reconozca la pensión en relación con bases reguladoras de los 15 años previos al hecho causante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que la fecha de efectos de la pensión debe retrotraerse a la fecha de reconocimiento del derecho al existir un error en su contenido económico, y en aplicación del plazo de prescripción, fijando dicha fecha en el 7 de junio de 2012.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de julio de 2005 (Rec. 3210/2004), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la actora declarando que la base reguladora de la prestación de viudedad y orfandad ascendía a 956,30 euros, con efectos económicos desde 1 de octubre de 2000. Consta que el causante era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reconociéndose a su fallecimiento a la viuda una pensión de viudedad conforme a una base reguladora de 654,59 euros y fecha de efectos de 1 de octubre de 2000. El 1 de abril de 2003, solicitó revisión de las pensiones de viudedad y orfandad para que se le reconozcan las prestaciones sobre la base reguladora que sirvió para calcular la pensión de incapacidad permanente del causante, lo que se estimó fijándose una fecha de efectos económicos de 1 de enero de 2003 (tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de revisión). Argumenta la Sala, ante la solicitud de que la fecha de efectos económicos se fije en 2 años, que no es de aplicación el art. 45 LGSS, puesto que el mismo refiere al reconocimiento inicial de la prestación de que se trate, sin que sea de aplicación al presente supuesto en que de lo que se trata es de una solicitud de revisión de la base reguladora por entender que la reconocida era inferior a la que correspondía legalmente, tratándose de una solicitud de revisión de la prestación en beneficio del beneficiario por error en el reconocimiento inicial, estableciendo el art. 45.3 LGSS la obligación de reintegro dentro del plazo de prescripción de 4 años, plazo que la jurisprudencia ha entendido que ha de regir por analogía en el caso de que la revisión deba efectuarse en su beneficio. En definitiva, considera la Sala que al haberse reconocido una pensión de viudedad y orfandad por importe inferior al que correspondía, los efectos económicos han de retrotraerse al momento de reconocimiento inicial lo que es al menos 4 años anteriores a la fecha de la revisión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las razones de decidir, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida si bien computando como base reguladora "0" dado que no constaban cotizaciones del causante en los 15 años anteriores al hecho causante, solicitando nuevamente pensión de viudedad, que le fue reconocida fijándose una base reguladora calculada conforme a los 24 meses anteriores al hecho causante. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que se solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida a la actora en determinada cuantía y conforme a una determinada base reguladora, solicitando revisión de la misma por entender que debía tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la base reguladora, la que se había tenido en cuenta para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida el causante. En atención a dichos diferentes extremos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en torno a los efectos económicos teniendo en cuenta que existía un vacío legal en torno al cálculo de la base reguladora cuando se solicitó por primera vez la pensión, siendo así que cuando se solicita la segunda el mismo se ha cubierto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de lo que se desprende que no puedan retrotraerse los efectos económicos a los 3 meses previstos en el art. 53.1 LGSS puesto que no se trata de una corrección de errores. Por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala considera que se está en presencia de un error material, puesto que se le reconoció a la actora una pensión en cuantía inferior a la que le correspondía, como consecuencia de no tener en cuenta la base reguladora tenida en cuenta para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al causante, de ahí que haya que retrotraer los efectos a la fecha de reconocimiento inicial, lo que es al menos 4 años anteriores a la fecha de revisión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de diciembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, haciendo una prolija argumentación sobre lo que podría ser el fondo del asunto, lo que no es suficiente, ni esta Sala puede resolver cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercè Torras Palà, en nombre y representación de D.ª Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1228/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2018, aclarada por auto de 1 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 858/2017 seguido a instancia de D.ª Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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