STS 287/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2020
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 287/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4934/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 4934/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 287/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 845/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Coria del Rio, sobre cláusula suelo.

Es parte recurrente D.ª Josefa y D. Horacio, representado por la procuradora D.ª Yolanda Hervás Vázquez y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Cejas Tarapiella.

Es parte recurrida la entidad bancaria Caja Rural del Sur, SCC representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y bajo la dirección letrada de D. Alberto Rojas Rodríguez

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La Procuradora Dña. Yolanda Hervás Vázquez, en nombre y representación de D.ª Josefa y D. Horacio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural del Sur SCC, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se:

    "[...]1. Se declare abusiva la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de interés del 3,750% establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, Declarándose la nulidad de dicha cláusula contractual con la consecuencia de que se tendrá por no puesta.

    " 2. Se condene a la demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 3,750% y a devolver a mis mandantes el exceso de cuotas cobradas aplicando dicha cláusula suelo respecto de las recalculadas más el interés legal de demora de la cantidad resultante desde la fecha de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 o subsidiariamente desde la fecha que SS considere aplicable al caso.

    " 3.- Se condene a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde el principio hasta el fin del mismo.

    " 4.- todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

  2. - La demanda fue presentada el 29 de octubre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coria del Rio, fue registrada con el n.º 845/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural del Sur, SCC, contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria del Rio dictó sentencia 74/2016, de 30 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

    " 1.- Se declara abusiva y nula de pleno derecho la cláusula de interés mínimo del 3,750% por ciento nominal anual o cláusula suelo (cláusula tercera bis apartado b) in fine), de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 27 de enero de 2005,

    " 2. - Se condena a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

    " 3.- Como consecuencia legal derivada de lo anterior, Se condena a la entidad Caja Rural del Sur SCC a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo y a abonar a la parte actora las cantidades que eventualmente ésta hubiere satisfecho en aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, más el interés legal.

    " 4.- Se imponen las costas a la entidad Caja Rural del Sur S.C.C. ".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural del Sur, SCC. La representación de D.ª Josefa y D. Horacio se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 10385/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 20 de octubre de 2017, cuyo fallo dispone:

"Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Bernal González, en nombre y representación de Caja Rural del Sur, Sociedad Coop. de Crédito, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2.016 por la Sra. Juez de Primera Instancia n. 1 de Coria del Rio debemos revocar y revocamos dicha resolución dictando en su lugar otra por la que desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Yolanda Hervás Vázquez, en nombre y representante de D.ª Josefa y D. Horacio, contra la apelante sin hacer especial imposición de costas procesales de ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora Dña. Yolanda Hervás Vázquez, en representación de D.ª Josefa y D. Horacio, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Motivo primero de casación: Se denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina emanada del Tribunal Supremo anteriormente citada referente a las cláusula limitativas de la variabilidad de los tipos de interés ("cláusulas suelo") en préstamos con garantía hipotecaria cuando han sido concertadlos con consumidores y usuarios.

    "Motivo segundo de casación: De igual manera, la resolución impugnada entiende que la repetida cláusula supera también el segundo control de transparencia, el de transparencia propiamente dicho, por estar redactada en términos sencillos, fáciles de comprender, y por su ubicación dentro del conjunto de condiciones que regulan el interés, siendo fácilmente comprensible el funcionamiento de esa cláusula [...] ".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de enero de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caja Rural del Sur, SCC se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de a ntecedentes

  1. - El 27 de enero de 2005, D. Horacio y D.ª Josefa suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Caja Rural del Sur, S.C.C., con un tipo de interés ordinario nominal anual del 3,5% durante un año; a partir de ese plazo se estipulaba un interés variable del Euribor a un año más un diferencial de 1,250 puntos, con un mínimo del 3,75%.

  2. - Los Sres. Horacio y Josefa formularon una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitaron la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación, con sus intereses legales.

  3. - El juzgado dictó sentencia estimatoria de dicha pretensión, declaró la nulidad de la cláusula de interés mínimo por abusiva, al considerar que no supera el control de transparencia, y condenó a la entidad prestamista a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de las cuotas de amortización del préstamo sin dicha cláusula y a devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, desde la publicación de la sentencia de este Tribunal de 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales.

  4. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad demandada, por considerar que la estipulación es clara y fácilmente comprensible y supera los controles de incorporación y transparencia. Revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso de casación. Inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos mínimos para su formulación.

  1. - Los Sres. Horacio y Josefa interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en los siguientes motivos.

    El primero, sin separación de encabezamiento y desarrollo, se formula en los siguientes términos:

    "se denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina emanada del Tribunal Supremo anteriormente citada referente a las cláusulas limitativas de la variabilidad de los tipos de interés ("cláusula suelo") en préstamos con garantía hipotecaria cuando han sido concertados con consumidores y usuarios.

    " Así, según la resolución recurrida, dicha cláusula supera el primer control de transparencia, filtro de inclusión o incorporación, al consignarse en la escritura por el Sr. Notario que expresamente ha advertido a los prestatarios de la existencia de un límite mínimo de interés variable y que ha comprobado la existencia de oferta vinculante y la falta de discrepancia de la misma con la escritura".

    En las alegaciones del motivo el recurrente afirma que no consta la recepción por parte de los prestatarios, en fase precontractual, del folleto informativo ni de la oferta vinculante, y cita como infringidas las sentencias de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, 139/2015, de 25 de marzo y 705/2015, de 23 de diciembre.

  2. - El segundo motivo, formulado también sin separación de encabezamiento y desarrollo, se expresa en los siguientes términos:

    "la resolución impugnada entiende que la repetida cláusula supera también el segundo control de transparencia, el de transparencia propiamente dicho, por estar redactada en términos sencillos y fáciles de comprender, y por su ubicación dentro del conjunto de condiciones que regulan el interés, siendo fácilmente comprensible el funcionamiento de esta cláusula".

    En las alegaciones del motivo el recurrente razona que esta interpretación va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, pues la misma exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y cita como infringidas las sentencias de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre y 138/2015, de 24 de marzo. No cita como infringida ninguna norma sustantiva.

  3. - Formulado así, el recurso de casación no resulta admisible en ninguno de sus motivos.

    En el primero de ellos no se identifica claramente la concreta norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida, y las dos que se mencionan al final de las alegaciones ( arts. 8.2 - sic - del TRLCU y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE) carecen de conexión directa con el motivo al no referirse al control de incorporación. Según hemos declarado, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

    Por otra parte, en el desarrollo de la argumentación del motivo se incurre en el defecto insubsanable de alterar la base fáctica. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) - vid. por todas, la Sentencia 484/2018, de 11 de septiembre -.

    Lo cierto es que, frente a lo que resulta de la reseñada formulación del motivo, en el que se sostiene que no consta la recepción de la oferta vinculante por parte de los prestatarios en fase precontractual, la sentencia recurrida concluye con una valoración contraria, afirmando la existencia de la misma y su coincidencia con la escritura pública.

    El segundo de los motivos del recurso incurre en el mismo defecto de no identificar la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida, por lo que resultan aplicables al mismo las consideraciones sobre este defecto de técnica casacional que acaban de exponerse, y que en aras de la brevedad se dan por reproducidas.

  4. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

    El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Horacio y D.ª Josefa contra la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 10385/16.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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