SAP Madrid 142/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2022
Fecha06 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0044374

Recurso de Apelación 517/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 272/2020

APELANTE / DEMANDANTE: GOLD CARLINO SL

PROCURADOR Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA

APELADA / DEMANDADA: GMP PROPERTY SOCIM S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

SENTENCIA Nº 142

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a 6 de abril de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 272/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Madrid a instancia de GOLD CARLINO SL como apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA contra GMP PROPERTY SOCIM S.A., como apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de marzo de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimo la demanda de rescisión de Decreto f‌irme que puso f‌in al Juicio de desahucio nº 327/19, interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Acosta en nombre y representación de la mercantil Gold Carlino S.L contra la mercantil GM Property Socim absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de la acción de rescisión del Decreto f‌irme a instancia de la demandada rebelde, de conformidad al art.501 y ss LEC, se presenta recurso de apelación por GOLD CARLINO S.L. invocado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 C.E., y la indefensión en el proceso en el que fue declarado en rebeldía.

La parte apelada se opuso al recurso, alegando en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación a tenor del art. 505 LEC.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso de apelación.

Asiste la razón a la parte apelada, toda vez que la LEC es clara al no permitir la interposición de recurso alguno contra las sentencias que resuelven las demandas sobre rescisión de sentencias f‌irmes. En este sentido el art. 504.2 de la LEC establece que ... " la pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia f‌irme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso ", por su parte el art. 505.1 de la LEC establece que... " celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que justif‌ican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno ".

Así pues, resulta obligado desestimar el recurso, ya que es constante y reiterada la jurisprudencia que equipara las causas de inadmisión de un recurso a las causas de desestimación del mismo, sin que el hecho de que por parte del Juzgado de Primera Instancia se haya admitido el recurso a trámite sea óbice para ello, toda vez que el Tribunal "ad quem " está facultado para revisar, de of‌icio o a instancia de parte, la concurrencia de dichas causas. En este sentido, la Sentencia del TS nº 287/2020, de 11 de junio, establece que "... la causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de...

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