STSJ Galicia 1456/2020, 15 de Mayo de 2020
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:1986 |
Número de Recurso | 3840/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1456/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BC
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005051
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003840 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1012/2015 XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE AENA AEROPUERTOS SA
ABOGADO: MARIA SOLEDAD FERNANDEZ SANZ
RECURRIDOS: Adelaida, Adriana, Caridad, Agustina, Manuel
ABOGADO: ALBA CAMPOS VAZQUEZ, ALBA CAMPOS VAZQUEZ, ALBA CAMPOS VAZQUEZ, ALBA CAMPOS VAZQUEZ, ALBA CAMPOS VAZQUEZ,,,,,,,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3840/2019, formalizado por AENA AEROPUERTOS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1012/2015, seguidos a instancia de Adelaida, Adriana, Caridad, Agustina y Manuel frente a AENA AEROPUERTOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Adelaida, Dª Adriana, Dª Caridad, Dª Agustina y D. Manuel presentaron demanda contra AENA AEROPUERTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" Primero: Dª Adelaida, Da Adriana, Da Caridad, D. Manuel y Da Agustina vienen prestando servicios para la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. en el turno de tarde de 15:30 a 01:00 horas, con las siguientes antigüedades categorías y salarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias:
-Dª Adelaida, antigüedad de 24 de noviembre de 2004, categoría de ICC1 1A-T. PROG Y OPERAC y salario mensual de 2.465'50 euros.
-Dª Adriana, antigüedad de 1 de diciembre de 2006, categoría de IE02-Coordinador Aeroportuario y salario mensual de 2.679'63 euros.
-Dª Caridad, antigüedad de 1 de marzo de 1992, categoría de IBO7-Mto Aer (E) y salario mensual de 2.227'32 euros.
-D. Manuel, antigüedad de 23 de febrero de 2005, categoría de T. Oper. Aerea Mov. y salario mensual de
2.264"44 euros.
-Dª Agustina, antigüedad de 23 de marzo de 1992, categoría de 1E02-Coordinador Aeroportuario y salario mensual de 2.862'57 euros.
En acta de la reunión entre Aena y las organizaciones sindicales firmantes del cuarto convenio se establece que el importe previsto por la supresión a que se refiere el apartado 1 del artículo 149 del IV convenio colectivo requerirá acuerdo expreso entre la dirección y la representación laboral del centro de trabajo. Tercero: En Acta de reunión en proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 17 de marzo de 2006 por la dirección del centro se afirma: "Por parte de la Dirección se flexibiliza la posibilidad de que una vez entre en vigor en nuevo horario laboral, el trabajador asignado en turno de Tarde (15:30 a 01:00) además de cenar, puede comer si, voluntariamente así lo desea, siempre y cuando se persone en la cantina antes de las 15:00 horas". Cuarto: En Acta de la reunión en el anterior proceso de 22 de marzo de 2006, se recoge: "Una vez transcurrido el periodo de consultas y al no haber alcanzado un acuerdo entre las partes, se da por finalizado el mismo. Se procederá por parte de la Dirección del Centro a realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo el cambio al turno H19/2 con efectos de 1 de mayo de 2006". Quinto: En acta de la reunión de la Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje del IV convenio colectivo de 2007, en relación al cubierto se hacen las siguientes apreciaciones: "La comisión entiende que, según los acuerdos suscritos en el ámbito del IV Convenio Colectivo de Aena, la compensación por sustitución de comida viene determinada en función del tipo de jornada efectiva, y no la derivada del cómputo medio anual. Sexto: En Acta de reunión de 18 de septiembre de 2012: "La Dirección expone que debido a un tema presupuestario dejarán de subvencionarse las comidas de medio día del personal en turno de tarde a partir del 01 de octubre de 2012". Séptimo: A través de correo electrónico de 19 de septiembre de 2012 dirigido a TODO EL PERSONAL DE TUR NO S se pone en su conocimiento: "Tal y como se ha anticipado al Comité de Centro de este Aeropuerto en la reunión mantenida esta semana, se comunica a los trabajadores que, debido a los recortes presupuestarios experimentados a nivel de Aena Aeropuertos, que afectan directamente a los presupuestos de este centro, con efectos de 01 de octubre de 2012, dejará de subvencionarse la comida de medio día del personal en turno de tarde que hasta ahora se subvencionaba por acuerdo local del año 2006". Octavo: Por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 11 de septiembre de 2014 se confirma la sanción de 1.250 euros conforme acta de infracción de la ITSS de 7 de abril de 2014 cuyo contenido se da por íntegramente reproducidos. Noveno: Se dan por íntegramente reproducidos los cuadrantes de los trabajadores aportados por la empresa. Décimo: Da Adelaida se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 1 de septiembre de 2016."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Da Adelaida, Da Adriana, Da Caridad, D. Manuel y Da Agustina frente a AENA AEROPUERTOS, S.A. y, en consecuencia:
-Se condena a la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:
*A Dª Adelaida la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (84651 euros).
*A Dª Adriana la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.472'81 euros).
*A Dª Caridad la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (1.33440 euros).
*A D. Manuel la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO
(1.705'53 euros).
*A Dª Agustina la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO
(1.155'09 euros.)"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes, y condena a la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A. a abonar a los mismos las cantidades que se especifican en el fallo de la resolución impugnada, en compensación por la decisión de la Dirección de la empresa de suprimir la subvención del cubierto prevista en el art. 148 del convenio colectivo de aplicación.
Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación legal de la referida empresa AENA, articulando un primer motivo de recurso amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han provocado indefensión, al haberse infringido lo dispuesto en los artículos 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la supresión unilateral por parte de la empresa de un derecho que es calificado como condición más beneficiosa supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que debería haberse impugnado a través del procedimiento especial regulado en el artículo 138 de la LRJS, y que al no haber declarado la sentencia de instancia la existencia de inadecuación de procedimiento, con ello se han vulnerado las normas y doctrina judicial expuestas en el motivo de recurso, debiendo revocar la sentencia, declarando que estamos ante un claro supuesto de inadecuación de procedimiento.
Así pues, la primera de las cuestiones a examinar consiste en determinarse si el procedimiento adecuado para la resolución de este litigio es el de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, como así entiende la parte recurrente; o si por el contrario, tal como interpreta el Magistrado de instancia, el procedimiento que se siguió, el procedimiento ordinario, es el correcto. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, que correctamente aplicó la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
A este respecto cabe señalar, en primer lugar, que nulidad de actuaciones como remedio extraordinario que atenta contra los principios de celeridad, oralidad, inmediación y concentración ( art.74.1LRJS) ha de ser aplicada de forma restrictiva, pues el art. 238.3 LOPJ establece dicho efecto vinculado a dos elementos, uno la vulneración de normas esenciales de procedimiento y, otro, que se haya producido indefensión, recogiéndose el principio de conservación de los actos procesales en el art. 243 LOPJ como límite directo a aquel efecto anulatorio, consecuentemente con lo dicho, son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, a) que se cite por el...
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STSJ Galicia 1035/2022, 4 de Marzo de 2022
...inadecuación de procedimiento, la debemos de resolver, al igual que lo hicimos en la STSJ, Social sección 1 del 15 de mayo de 2020 (ROJ: STSJ GAL 1986/2020 - ECLI:ES: TSJGAL:2020:1986 ) Sentencia: 1456/2020 Recurso: 3840/2019, en la que Así pues, la primera de las cuestiones a examinar cons......