SAP Asturias 712/2020, 13 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
ECLIES:APO:2020:1603
Número de Recurso1720/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución712/2020
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00712/2020

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Equipo/usuario: MSL

N.I.G. 33044 42 1 2018 0005047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001720 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001924 /2018

Recurrente: Juan Antonio, Ángeles

Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado: VICTORIA YAÑEZ OROSA, VICTORIA YAÑEZ OROSA

Recurrido: CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO

SENTENCIA nº 712/2020

RECURSO APELACION 1720/18

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña

Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra

Oviedo, a trece de Mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1924/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1720/2018, en los que aparecen como parte apelante, Juan Antonio y Ángeles, representados por la Procuradora ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistidos por la Abogada VICTORIA YAÑEZ OROSA, y como parte apelada, la entidad CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistida por el Abogado CESAR JULIO RAMOS ALONSO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña. Ana Belén Pérez Martínez, en la representación que tiene encomendada:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula quinta y sexta, relativas a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y gastos, insertas en el contrato objeto de la presente litis, debiendo ser eliminadas del mismo.

  2. - Se condena a la entidad demandada al pago de 928,39 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento de pago a la demandada y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el demandante la sentencia que estimó la demanda interpuesta a su instancia tras el allanamiento a las pretensiones de la demanda efectuado por Caja Rural de Asturias. En la demanda se interesó la nulidad de la cláusula quinta sobre comisiones, contenida en un contrato de préstamo hipotecario hecho el 27 de marzo de 2009 entre los litigantes. Con los efectos legales inherentes previstos en el artículo 1303 del Código Civil. Igualmente, se instó la nulidad de la cláusula sexta sobre gastos, con las mismas consecuencias legales.

Allanada la demandada, se indicó en el escrito de allanamiento la inexistencia de cantidades devengadas por mor de la cláusula quinta y en cuanto a la cláusula sexta, se avino a reconocer los honorarios de Notaría y Registro, conforme las facturas aportadas junto con la demanda.

A resultas de lo anterior, se dictó Sentencia en los términos ya expuestos, y sin realizar imposición de costas al no haber previo requerimiento.

Por medio del recurso se denuncia que el fallo de la Sentencia no es congruente con el allanamiento. En particular, con las consecuencias del reconocimiento de la nulidad de las cláusulas que pasan por las consecuencias restitutorias. Máxime, cuando existe un allanamiento íntegro.

Frente al recurso, Caja Rural de Asturias interesa la desestimación, pues no hubo reclamación alguna, siendo pretensiones declarativas.

SEGUNDO

Como punto de partida se debe convenir en que la declaración de nulidad de una cláusula como la relativa a las comisiones por posiciones deudoras pasa por la restitución de las prestaciones conforme el artículo 1303 C.Civil, tal como si la cláusula no hubiera existido. Se trata de las consecuencias lógicas de la nulidad, que proceden ex lege y que como apuntan diversas resoluciones, no precisa siquiera petición de parte, tal y como señalaron las STS de 6 de octubre de 2006, 1 de octubre de 2012 o 10 de marzo de 2015.

En este aspecto, la Sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula sobre posiciones deudoras, por lo que sus consecuencias resultan las expuestas en el párrafo anterior. Sucede no obstante, que toda vez se

interesó la nulidad de la cláusula sobre gastos, se condena igualmente al pago de 928,39 euros. Cantidad que no fue expresamente interesada en la demanda, y que la Sentencia obtiene a partir de la indicación de cantidades que se indica en la contestación, a partir de la documentación que se aportó junto a la demanda. Documentación que consiste en facturas de Notaría y Registro, al parecer ocasionados con ocasión de la formalización del préstamo de 27 de marzo de 2009. Es cierto que al declararse en un párrafo del fallo la nulidad de una y otra cláusula, y en otro establecer la condena al pago de 928,39 euros, puede crearse la confusión de que la mencionada suma deviene como efecto de la nulidad de ambas cláusulas. En este sentido, toda vez la demanda se limita a pedir las consecuencias legalmente previstas ante la declaración de nulidad, sin pedir expresamente condena al pago de cantidad alguna, debe acogerse el recurso. Si bien más en un sentido de aclaración de la recurrida, en cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula sobre reclamación de posiciones deudoras. Más allá de que no se haya devengado cantidad alguna en aplicación de la cláusula, se comprueba que la actora no pidió la condena de la demandada al pago de las cantidades que se hubieran aplicado en virtud de tales cláusulas. Sino únicamente su nulidad, con los efectos que le son propios, por otra parte meramente declarativos.

Y por ello procede matizar la recurrida, a f‌in de aclarar lo que conforme el segundo párrafo de la sentencia de instancia, puede dar lugar a la confusión. En cuanto si la cantidad a la que se condena procede de una u otra...

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