STS, 10 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1293/2013 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de febrero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1624/2010, sobre reclamación por abonos derivados de estancias en el complejo sanitario provincial de Plasencia; es parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el recurso núm. 1624/2010 contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura de fecha 19 de octubre de 2010 por la que se desestimó la reclamación formulada a dicha Junta en la que se solicitaba la suma de 4.623.131,74 euros, cantidad abonada por la Tesorería a la Diputación Provincial de Cáceres en concepto de tasas por prestaciones de servicios de asistencia sanitaria en los ejercicios 1999, 2000 y 2001 por estancias en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 25 de febrero de 2011, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución por entender que la Administración debió entender procedente el pago de la cantidad reclamada para evitar el enriquecimiento injusto y por ser exigible la obligación a la Junta de Extremadura, sin que las sentencias de la propia Sala núms. 180/2006 y 268/2009 resuelvan la titularidad de la obligación de pago de la tasa que se pretende.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Extremadura interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, de fecha 21 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento, resolución que confirmamos, sin imposición de costas ".

QUINTO

Con fecha 8 de marzo de 2013, la representación procesal de le Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación frente a la anterior sentencia, aduciendo un motivo al amparo del número 1º, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y tres de conformidad con la letra d) de ese mismo precepto, concretamente la vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cosa juzgada), de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil (compensación de deudas) y 1158 del propio Código Civil (persona legitimada para efectuar el pago extintivo de las obligaciones), motivos que fueron desarrollados en el escrito de interposición formalizado ante esta Sala.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por auto de la Sección Primera de este Tribunal de 30 de enero de 2014 , la Junta de Extremadura presentó escrito de oposición en el que interesó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de enero de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 3 de marzo de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

1) Por resolución del Pleno de la Diputación Provincial de Cáceres de 28 de mayo de 1998 se aprobó la Ordenanza reguladora del precio público por estancia en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia. Con ocasión de la publicación, el 31 de diciembre de 1998, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estancia en dicho complejo, aquel precio público fue calificado como tasa, con idéntico contenido que el previsto en la Ordenanza anterior.

2) El Instituto Nacional de la Salud interpuso frente a aquella resolución de la Diputación de 28 de mayo de 1998 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Extremadura, en el que sostenía, sustancialmente, que " la decisión de que el INSALUD tiene la condición de obligado al pago según el artículo 4 de la Ordenanza (...) es una decisión unilateral tomada por la Diputación con la que no media acuerdo o concierto alguno, por lo que la procedencia de reintegro debería ser examinada en cada caso individual con las mismas limitaciones que están establecidas para todos los usuarios ".

3) Dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de Cáceres de 21 de mayo de 2002 , que entendió (fundamento de derecho tercero) que cuando el INSALUD envía pacientes al centro sanitario actúa como mero usuario de un servicio público, de manera que " por ser un usuario que se beneficia del servicio prestado es por lo que resulta obligado al pago del precio público ".

4) Por resolución de la Diputación Provincial de Cáceres de fecha 25 de junio de 2003 se acuerda proceder a la compensación de la cantidad de 4.623.131,74 euros que, por estancias en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, adeuda la Seguridad Social a dicha Diputación, con las cantidades correspondientes a las liquidaciones que mensualmente pueda adeudar a la Seguridad Social en concepto de cuotas empresariales o patronales. Tal resolución partía de que las obligaciones que la Seguridad Social tenía contraídas con la Diputación debían considerarse vencidas, líquidas y exigibles, siendo así que iban referidas a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

5) Interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo de compensación de deudas, la Sala de Extremadura lo inadmitió mediante sentencia de 28 de febrero de 2006 , por considerar que la resolución recurrida había ganado firmeza al no haberse interpuesto frente a la misma recurso de reposición, que era preceptivo en el caso. Preparado recurso de casación ante la propia Sala, ésta lo inadmitió por sendos autos de 23 de marzo y 25 de mayo de 2006, confirmados por la Sección Primera de esta Sala el 15 de enero de 2007 al rechazar el recurso de queja formulado contra las mismos.

6) La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres nuevo recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de los recursos de reposición que ella misma formuló frente a cinco resoluciones de 2007 y 2008, dictadas por la Diputación Provincial de Cáceres, por las que se acordaba compensar parcialmente las cuotas correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2007, en ejecución de la resolución de 25 de junio de 2003 y por un importe de 4.623.131,74 euros. El recurso fue inadmitido por sentencia del Juzgado núm. 1 de Cáceres de 3 de marzo de 2009 que, a su vez, fue confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 20 de octubre de 2009 , en la que se señala expresamente que " lo pretendido por la Tesorería no es la mera impugnación de esas concretas resoluciones de compensaciones parciales, sino reabrir el debate sobre la procedencia de la compensación, en cuanto tal, que sí había ya adquirido firmeza desde 2003 ", añadiendo que " esa declaración, el derecho a la compensación, no puede ser objeto de revisión porque, declarada en aquel acto, ya fue objeto de decisión judicial (...) y por ello concurre la cosa juzgada en su aspecto material" .

7) Mediante escrito de 15 de septiembre de 2010, la Tesorería General de la Seguridad Social se dirigió a la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura reclamándole la suma de 4.623.131,74 euros correspondientes a prestaciones de servicios de asistencia sanitaria en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia a pacientes cuya asistencia sanitaria estaba a cargo del extinguido Instituto Nacional de la Salud, cantidad que la Diputación Provincial de Cáceres había acordado compensar con cuotas de la Seguridad Social que debía haber pagado la Tesorería.

8) Tal petición fue desestimada por resolución de la Consejera de 19 de octubre de 2010 por entender improcedente la vía de reclamación empleada, por considerar que la titularidad de las obligaciones es cuestión ya resuelta por la Sala de Extremadura y porque, en todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma no es titular de las deudas controvertidas por cuanto las mismas son anteriores a la efectividad del traspaso de los derechos y obligaciones del INSALUD a la Junta extremeña.

9) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la mencionada resolución de la Consejera de Sanidad y Dependencia, el mismo fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre en casación. La indicada sentencia justifica la desestimación en su fundamento de derecho tercero en los siguientes términos: " Esta Sala entiende que concurre en consecuencia la vertiente positiva y prejudicial de la cosa juzgada y que si en su momento a la Tesorería se la declaró deudora, en virtud de resoluciones administrativas confirmadas en sentencia, no puede reabrir el debate, manifestando que no ha venido nunca obligada al pago de dicha cantidad y que tal abono carece de exigibilidad ".

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la recurrente en casación aduce que la sentencia impugnada carece de motivación, es confusa y le falta claridad, contraviniendo los artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 24 (tutela judicial efectiva) de la Constitución , así como los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 218 ) que imponen la debida motivación a las resoluciones judiciales.

Desarrolla tal motivo de impugnación en los siguientes términos: a) La actora no solicitó del Tribunal de instancia que declarase que no tenía la obligación de abonar la suma correspondiente, sino que reconociera la procedencia de la " acción de repetición " que es lo que realmente ejercitaba al considerar que no le correspondía a la Tesorería " asumir definitivamente " aquella cantidad; b) La Sala confunde -en el fundamento de derecho tercero de la sentencia- el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, que son entidades distintas con personalidad jurídica independiente; c) Confunde también " la situación de deudor de la TGSS derivada de la firmeza de las resoluciones con la situación objetiva de la TGSS como deudor último obligado al pago definitivo "; d) Razona de manera insuficiente sobre la concurrencia de la cosa juzgada, obviando que las sentencias anteriores " no impedían a la Tesorería la repetición contra un tercero, ni declaraban a esta parte deudor final último y definitivo de la tasa" , pasando por alto que en el presente proceso no se impugna el mismo acto (que el combatido en aquellos otros) y olvidando que ahora ha cambiado la causa de pedir.

Sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá en punto a la conformidad o disconformidad a derecho, desde el punto de vista material, de la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar.

No entendemos, en efecto, que la citada sentencia incurra en el defecto que se denuncia. La consecuencia jurídica extraída en la misma (la concurrencia en el caso de la vertiente positiva y prejudicial de la cosa juzgada) deriva de tres proposiciones claramente contenidas en la fundamentación jurídica: a) Las sentencias anteriores de la Sala declararon la legalidad de la tasa y la procedencia de exigir la compensación por la cantidad reclamada; b) Aunque las partes no son las mismas en aquel proceso y en éste, la cuestión ya ha sido resuelta en las sentencias de 2006 y 2009 como thema decidendi , pues desde la firmeza de la resolución de 25 de junio de 2003 " la Tesorería viene obligada a realizar los pagos correspondientes, que a su vez se compensan con las deudas de la Diputación ", consagrando la situación jurídica de deudor al INSALUD-Tesorería; c) Desde que la resolución compensatoria quedó firme, se determinó la cualidad deudor-obligado, " pues de lo contrario se produciría el absurdo jurídico de que un tercero ajeno viniese obligado al pago como deudor en virtud de un acto o resolución firme ".

Con independencia del juicio que, desde el punto del fondo del asunto, merezca la decisión de los jueces a quo , es lo cierto que la misma no puede calificarse de inmotivada, confusa o poco clara, pues es la consecuencia lógica de los razonamientos contenidos en su fundamento jurídico tercero, según el cual la Tesorería no puede reabrir un debate que ha de reputarse definitivamente zanjado en dos sentencias anteriores que habían declarado su condición de deudora, a la Diputación Provincial de Cáceres, de ciertas cantidades y la procedencia de compensar el pago de las mismas con los créditos que ostenta frente a ella la indicada Diputación Provincial.

En realidad, lo que plantea la recurrente en este primer motivo de casación es una discrepancia con los razonamientos contenidos en la sentencia en punto a la concurrencia en el caso de la cosa juzgada. En contra de lo que se defiende por dicha parte, la sentencia da una clara respuesta a todas las objeciones formuladas, pues analiza de manera suficiente las dos cuestiones que adujo la Tesorería en su escrito rector, esto es, la inexistencia de la identidad subjetiva (pues el recurso se dirige frente a la Junta de Andalucía) y la diferente causa de pedir (pues ahora se ejercita una acción de repetición), razonando suficientemente el porqué de su decisión: la firmeza anterior de una resolución administrativa que ordenó la compensación y que calificó como deudora de las sumas correspondientes a la misma Tesorería que ahora deduce el presente recurso.

No hay, pues, oscuridad o confusión en la sentencia, ni la misma adolece de falta de motivación (pues explica de manera suficiente las razones de su decisión), lo que conduce a rechazar este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene que la sentencia ha aplicado indebidamente el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que existe cosa juzgada, y ha infringido igualmente la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2010 . Y es que, según se afirma, no concurren las tres identidades exigidas para apreciar la cosa juzgada: ni la objetiva (pues no se discute la compensación ya efectuada, sino el derecho a repetir frente a quien se considera " sujeto pasivo que finalmente debe soportar el pago de las cantidades " que se compensan), ni la subjetiva (pues en el caso analizado se impugna una resolución de la Junta de Extremadura, no de la Diputación Provincial de Cáceres), ni la causal (pues la acción que se ejercita se basa en el enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad Autónoma). Además, siempre según la Tesorería, " la Junta de Extremadura no puede oponerse al pago de una cantidad a cuyo abono viene obligada por el ordenamiento jurídico" e, incluso, por las mismas sentencias que dieron carta de naturaleza a la procedencia de la compensación.

Para resolver este motivo de impugnación resulta imprescindible partir de los siguientes hechos: a) Por sentencia judicial firme se declaró la conformidad a Derecho de una resolución de la Diputación Provincial de Cáceres que exigía al INSALUD el pago de la tasa correspondiente por la estancia en el Complejo Sanitario de Plasencia; b) En aplicación de esa resolución, la Diputación giró al INSALUD las correspondientes liquidaciones por el período 1998 a 2001 por un importe global de 4.623.131,74 euros; c) El 25 de junio de 2003 la Diputación de Cáceres dictó resolución en la que resuelve proceder a la compensación con la Tesorería General de la Seguridad Social de la cantidad de 4.623.131,74 euros, que ésta le adeuda, con los créditos que la misma ostenta frente al ente local; d) La Sala de Extremadura declaró, por sentencia firme, inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería contra la indicada orden de compensación; e) También han adquirido firmeza posteriores liquidaciones de la Diputación -impugnadas también por la hoy recurrente en su momento- referidas a compensaciones parciales que tienen su causa y origen en la resolución firme de 25 de junio de 2003.

Lo que la parte actora pretendió en la petición que dio origen al procedimiento judicial seguido en la instancia es que la Comunidad Autónoma de Extremadura le abonara la suma de 4.623.131,74 euros que la Tesorería adeudaba a la Diputación Provincial de Cáceres por entender, sustancialmente, que era dicha Comunidad la obligada al pago " de acuerdo con lo estipulado en el apartado F) 5 del Anexo al Real Decreto 1477/2001, sobre traspaso a esa Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud ". Invocaba además, como fundamento de tal pretensión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de mayo de 2010 , que habría declarado responsable a la Junta de Extremadura del pago de las cantidades correspondientes a asistencias sanitarias efectuadas antes del traspaso de funciones y servicios acordado por aquel Real Decreto.

Como bien indica la sentencia recurrida, la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o que lo resuelto en el proceso anterior se extienda a otros sujetos por disposición legal. Esa misma sentencia llega a la conclusión de que es de apreciar el indicado efecto positivo a la vista de la conexión existente entre el acto o disposición ya juzgado (la resolución de la Diputación de Cáceres que acuerda la compensación de determinadas cantidades por estancia en el Hospital de Plasencia) y el que constituye el objeto del proceso posterior (la reclamación de esa misma cantidad a la Junta de Extremadura, a la que el obligado a aquel pago considera responsable último o definitivo del mismo).

No compartimos, sin embargo, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia. Está fuera de toda duda que la Tesorería recurrente no pretende "reabrir el debate" que quedó definitivamente zanjado en las sentencias firmes de la Sala de Extremadura de 2006 y 2009: su condición de deudora de la Diputación Provincial de Cáceres por la suma de 4.623.131,74 euros y la procedencia de que dicha Corporación local inicie y concluya los correspondientes procedimientos de compensación son cuestiones no discutidas por la demandante, ni podían serlo a la vista de dichos pronunciamientos judiciales.

Lo que, por el contrario, pretende ahora la Tesorería es que esa suma le sea abonada por la Junta de Extremadura, a la que considera deudora última y definitiva de aquella cantidad. Tan es así que la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Comunidad Autónoma dictó el acto administrativo recurrido en la instancia en el que, además de invocar la cosa juzgada, rechazaba la pretensión por entender improcedente la que calificó como "acción de reembolso prevista en el artículo 1158 del Código Civil " (por ausencia del requisito de voluntariedad del pago) y por considerar que, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1447/2001, de 27 de diciembre, la Junta de Extremadura no era la titular de las deudas reclamadas.

Estas circunstancias obligan a rechazar la concurrencia en el caso del efecto positivo de la cosa juzgada. Ciertamente, no puede hablarse en el caso de identidad subjetiva, objetiva y causal cuando, como se sigue de los antecedentes expuestos, no coinciden las partes, ni tampoco -por más que la suma controvertida sea idéntica- el objeto pretendido, ni, en fin, la causa de pedir. En los litigios resueltos por las sentencias de 2006 y 2009 se ventilaba la relación jurídica entre la Diputación de Cáceres y la Tesorería General de la Seguridad Social y la procedencia de una compensación de créditos ordenaba por la primera de esas Administraciones en relación con la tasa por estancia en un centro sanitario público. Y lo que se discute ahora es si o no conforme a Derecho un acto administrativo (de la Junta de Extremadura) que rechazó la petición de la Tesorería encaminada al abono de aquellas mismas cantidades, por considerar que el verdadero deudor de las mismas era la Comunidad Autónoma a tenor del Real Decreto 1447/2001, de 27 de diciembre. Dicho de otro modo, no se cuestiona por el demandante en la instancia la consecuencia derivada de aquellas sentencias firmes, sino la procedencia o improcedencia de una acción de reembolso amparada en el artículo 1158 del Código Civil y en la eficacia del Real Decreto de traspaso a la Comunidad extremeña de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Ni qué decir tiene que estas últimas cuestiones ni fueron analizadas en las repetidas sentencias de 2006 y 2009, ni los pronunciamientos contenidos en las mismas cerraron la posibilidad de ejercitar esta acción de reembolso.

A lo anterior solo cabe añadir que no enerva la conclusión expuesta el hecho de que aquellas resoluciones administrativas firmes determinaran que la Tesorería era la deudora de aquellas cantidades a la Diputación. En primer lugar, es claro que los pronunciamientos judiciales señalados no abordaron la cuestión de una eventual acción de repetición dirigida por el obligado al pago frente a un tercero; pero es que, en segundo lugar, no puede compartirse la afirmación de la sentencia recurrida según la cual la actora pretende " reabrir el debate sobre la procedencia de la compensación " pues, como ya se dijo, lo que ahora se persigue es que la Junta de Extremadura devuelva a la Tesorería lo que ésta, directamente o a virtud de la compensación, ha de pagar a la Diputación de Cáceres.

El segundo motivo del recurso debe acogerse, casando la sentencia impugnada en cuanto rechazó la pretensión actora por la sola circunstancia de la concurrencia de la cosa juzgada que, como se ha dicho, no puede apreciarse, lo que obliga a la Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional a resolver, ya como juez de instancia, el fondo de la cuestión controvertida a efectos de determinar si puede o no prosperar la acción de repetición ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Junta de Extremadura.

Y el acogimiento de este motivo hace ya innecesario abordar los siguientes motivos de casación, referidos a la infracción de los artículos 7 , 1158 , 1195 y 1196 del Código Civil , claramente vinculados al fondo de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

A juicio de la parte actora, el "verdadero" deudor de la cantidad compensada en su momento por la Diputación de Cáceres es la Junta de Extremadura, por cuanto: a) Las normas que regulan el traspaso de competencias del extinguido INSALUD a la Comunidad Autónoma establecen (Anexo F.5 del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre) que dicha Comunidad Autónoma "se subroga en los derechos y obligaciones de los convenios suscritos por el INSALUD y en cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso"; b) Se deduce su condición de obligado de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2001, y de la resolución de 11 de febrero de 2002 de la Intervención General de la Seguridad Social por la que se dictan instrucciones para el desarrollo de la contabilidad correspondiente a la liquidación y cierre de operaciones de ejercicios anteriores al 2002; c) Los Tribunales han abonado dicha tesis, como resulta de la sentencia de la Sala de Extremadura de 27 de mayo de 2010.

No compartimos la tesis sostenida por la Tesorería General de la Seguridad Social. Debe partirse, para resolver la cuestión, de dos hechos que resultan incontrovertidos: a) La deuda de la Tesorería con la Diputación Provincial no puede calificarse de "claramente ilegal" en cuanto proviene de decisiones administrativas que han adquirido firmeza y deben reputarse, por decisión judicial, ajustadas a Derecho, sin que pueda ahora volverse a cuestionar su legalidad; b) Las liquidaciones que se corresponden con la cantidad reclamada en autos (coincidente con la suma compensada por aquella resolución firme de la Corporación Local) van referidas al período comprendido entre el mes de octubre de 1998 y el mes de diciembre de 2001, se refieren a servicios prestados antes del 1 de enero de 2002 (fecha de la efectividad del traspaso acordado por el Real Decreto 1477/2001) y, además, han de reputarse como vencidas, líquidas y exigibles antes de dicha fecha, no solo porque se refieren a tasas (exigibles desde su devengo), sino porque todas las liquidaciones giradas por la Diputación de Cáceres a la Tesorería por los servicios de asistencia sanitaria, salvo tres de ellas, son anteriores al 1 de enero de 2002 y constituyen resoluciones firmes que no fueron objeto de impugnación.

Resulta entonces de aplicación lo dispuesto en el apartado F.3 del Real Decreto de traspasos de 27 de diciembre de 2001, en el que se dice claramente que " el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado " y se añade lo siguiente: " A estos efectos, se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo ".

Como acertadamente señalaba la Junta de Extremadura en su escrito de contestación a la demanda, el precepto que se acaba de reproducir se refiere expresamente a obligaciones y derechos "exigibles", siendo así que la exigibilidad, cuando de tasas se trata, tiene lugar en el momento de su devengo, que coincide con aquél en el que se presta el servicio. Así se desprende de la normativa estatal aplicable ( artículo 26 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ) y de los preceptos autonómicos correspondientes ( artículo 9 del Texto Refundido de las ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura ).

Quiere ello decir, por tanto, que basta con que las obligaciones se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2002 para que deban ser asumidas por la Administración del Estado. En estos términos se pronunció la sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de octubre de 2006 (recurso núm. 4410/2004 ), dictada en un asunto similar en relación con la Comunidad Autónoma de Murcia respecto de créditos destinados al pago de productos farmacéuticos, al señalar que no pueden oponerse a aquella conclusión las exigencias contables o presupuestarias o las derivadas del procedimiento de ordenación de pagos, pues todas ellas " no dejan de tener un carácter meramente formal o adjetivo que no puede anteponerse al derecho material o sustantivo inherente al crédito firme contra la Administración ".

Dicho de otro modo, las normas contables y presupuestarias invocadas por la actora en su escrito de demanda, como la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de noviembre de 2001 o la Instrucción del INSALUD de 11 de febrero de 2002, solo pueden ir referidas a garantizar que los gastos fueran exigibles a 31 de diciembre de 2001, con independencia de que después de esa fecha se haya producido la correspondiente imputación contable. Lo esencial, insistimos, es atender al criterio de la exigibilidad, que es el que determinará la responsabilidad de la Administración (estatal, en el caso), sin que los actos posteriores de reconocimiento del gasto o la autorización contable del mismo afecten a la exigibilidad misma de las deudas, único parámetro que ha de tenerse en cuenta a los efectos de declarar cuál es la Administración Pública responsable.

A lo anterior solo cabría añadir que la doctrina que atiende a la exigibilidad de las deudas no solo ha sido afirmada por esta misma Sala en la sentencia citada de 25 de octubre de 2006 (recurso núm. 25 de octubre de 2006), sino que es la seguida reiteradamente por las Salas competentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Es más: ni siquiera abona la tesis del recurrente la sentencia de la Sala de Extremadura de 27 de mayo de 2010 (recurso de apelación núm. 100/2010 ), en la que hace especial hincapié la parte actora; y ello no solo porque se aparta del criterio del devengo (que es el único jurídicamente sostenible), sino porque tampoco sería aplicable a la situación jurídica de la Tesorería General de la Seguridad Social en el presente asunto pues, como se sigue del expediente administrativo, todas las certificaciones de descubierto en su día emitidas, salvo tres (las núms. 42/2003, 43/2003 y 44/2003), eran firmes con anterioridad al 1 de enero de 2002.

En definitiva, no cabe sostener que el verdadero y último obligado al pago de la deuda era la Junta de Extremadura cuando, como sucede en autos, los servicios se prestaron durante ejercicios anteriores al 1 de enero de 2002 y eran imputables a esos mismos períodos anteriores, con independencia de la fecha en que se hubiera autorizado el pago o se hubiera reflejado contablemente la obligación.

Y por esas mismas razones no cabe acudir, en defensa de la pretensión actora, a las disposiciones del Código Civil que se alegaban en la demanda por cuanto: a) Las cuestiones relacionadas con la compensación en su día acordada por la Diputación no solo resultan, propiamente, ajenas al proceso, sino que su relevancia ha sido ya rechazada al acoger el motivo del recurso amparado en la inexistencia de cosa juzgada; b) Tampoco resulta de aplicación el artículo 1158 del Código Civil , pues la Junta de Extremadura no puede reputarse "deudora" de lo abonado por la Tesorería, lo que impide que pueda prosperar una acción de reembolso; c) Y menos puede ampararse la pretensión en la doctrina del enriquecimiento injusto por cuanto, como se ha razonado, la Comunidad Autónoma de Extremadura no se ha visto beneficiada por el pago de la tasa, sencillamente porque dicha Comunidad no era sujeto pasivo de dicho tributo.

QUINTO

En resumen, debe estimarse el segundo motivo de impugnación, rechazando la existencia en el caso de cosa juzgada, y desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , proceda la imposición de costas, ni las de este recurso, ni las de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de febrero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1624/2010, sobre reclamación por abonos derivados de estancias en el complejo sanitario provincial de Plasencia, sentencia que se casa y anula, acogiendo el segundo motivo de casación, por no ser de apreciar la concurrencia de la cosa juzgada.

Segundo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura de fecha 19 de octubre de 2010 por la que se desestimó la reclamación formulada a dicha Junta en la que se solicitaba la suma de 4.623.131,74 euros, cantidad abonada por la Tesorería a la Diputación Provincial de Cáceres en concepto de tasas por prestaciones de servicios de asistencia sanitaria en los ejercicios 1999, 2000 y 2001 por estancias en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, declarando dicha resolución ajustada a Derecho.

Tercero. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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    ...9 del Texto Refundido de las Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura) (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015, recurso 1293/2013) [j 12]. Ver también → ver: Tasas locales → ver: Tasas municipales → ver: Ingresos de derecho privado de las e......
5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 27/2022, 4 de Febrero de 2022
    • España
    • 4 Febrero 2022
    ...y que no sean atribuibles a la actuación del encausado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa (en este sentido SSTS 10-3-2015, 24-7-2015 ó 19-3-2014), y que hayan determinado un perjuicio al acusado que debe ser compensado. En todos los supuestos en los que la atenuación......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 176/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...Sin embargo, esos posible retrasos no pueden ser considerados "extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa" ( STS 10-3-2015 y jurisprudencia ya citada), carecen por ello de la entidad para dar lugar a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, y pueden s......
  • SAP Asturias 712/2020, 13 de Mayo de 2020
    • España
    • 13 Mayo 2020
    ...resoluciones, no precisa siquiera petición de parte, tal y como señalaron las STS de 6 de octubre de 2006, 1 de octubre de 2012 o 10 de marzo de 2015. En este aspecto, la Sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula sobre posiciones deudoras, por lo que sus consecuencias resulta......
  • SAP Asturias 227/2021, 7 de Junio de 2021
    • España
    • 7 Junio 2021
    ...resoluciones, no precisa siquiera petición de parte, tal y como señalaron las STS de 6 de octubre de 2006, 1 de octubre de 2012 o 10 de marzo de 2015. Lo que en consecuencia, conduce a la conf‌irmación de la recurrida, y a la desestimación del motivo de recurso.- SEXTO .- Ya por último, se ......
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