STSJ Castilla-La Mancha 477/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:636
Número de Recurso217/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución477/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00477/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2017 0002133

Equipo/usuario: IMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000217 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Florinda

ABOGADO/A: JULIO GABINO GARCÍA BUENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil veinte

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 477/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 217/2019, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Dª. Florinda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 672/17, siendo recurridos; Residencia los Álamos de Santa Gemma S.L., Fondo de Garantía Salarial y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17-9-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 672/17, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia Dª. Florinda, asistida del Letrado D. Julio García Bueno, contra la entidad Residencia Los Álamos de Santa Gemma S.L., asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, con citación del FOGASA que no comparece, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al abono a la actora de la suma de 576 euros brutos, en concepto de pago de 48 horas extraordinarias en el año 2016, concepto salarial que devengará el 10% de interés por mora.

QUE DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la entidad Residencia Los Álamos de Santa Gemma S.L. frente a Dª. Florinda, ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos formulados en su contra.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La parte actora, Dª. Florinda, con DNI NUM000, viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Residencia los Álamos de Santa Gemma S.L., desde el 14-5-2011, en el centro de trabajo que es la Residencia Los Olmos de Albacete, sita en Carretera de Peñas Km. 1,700, bajo la modalidad de contrato de trabajo indef‌inido, y categoría de limpiadora/planchadora, bajo la modalidad de contratado de trabajo indef‌inido para personas con discapacidad, a jornada completa, sin que tenga la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- Que tras la suscripción de contrato se remitió la comunicación de inicio de actividad laboral con las tareas a realizar. Que en el citado escrito se recogen como categoría Lavandera/planchadora y como tareas, clasif‌icación de ropa, poner lavadoras y secadoras, doblado de ropa de residentes y costura prendas residentes (doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

Que, a pesar de la indicación de tareas, la actora pasó a desempeñar durante un tiempo las labores propias de limpiadora de planta, si bien por decisión empresarial, volvió al servicio de lavado y planchado, siendo lo cierto que, dentro del periodo de reclamación de cantidad, (año 2016) la actora ha venido desempeñando la labor original en el turno de lavado y planchado., habiendo iniciado situación de IT derivado de contingencia común, habiéndose acordado el alta médica en fecha 22/02/2018.

Se da por reproducido el doc. 5 de los acompañados al escrito de demanda, relativo a informe médico emitido por el Dr. De traumatología Sr. Isidro y en el que se describe las dolencias que la actora presenta en el pie derecho y se añade: "Todo ello le causa dolor y molestias a la paciente que se agravan con la bipedestación prolongada y los esfuerzos tras largo tiempo estando de pie".

Se da por igualmente reproducido el certif‌icado de aptitud laboral de la actora, emitido en fecha 5 de abril de 2018 por el médico reconocedor, Dr. Javier, en el que se recoge que la actora tiene la condición de apta con limitaciones laborales, principalmente relativas a evitar sobresfuerzos y manipulación habitual de pesos. (doc. 39 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Que el desarrollo de la prestación de lavandería y planchado se desarrolló en un cuarto habilitado al efecto, habiendo sido sometido el puesto de trabajo a análisis por el servicio de prevención de riesgos laborales Solimat, dándose por reproducido el contenido del citado informe aportado como doc. 40 del ramo de prueba

de la parte demandada, donde se describe como riesgos detectados una estimación de moderado en orden a la carga física y posturas forzadas y/o mantenidas.

Que la empresa tiene establecido que el servicio de lavandería se desarrolla en el turno de noche, en horario de 22.00 a 08.00 horas, estableciéndose mediante cuadrante el régimen de prestación de servicio de los integrantes de la plantilla destinados a este servicio, basado esencialmente en la prestación de servicios efectivos durante dos días seguidos, con descanso durante dos días.

Que la actora en el año 2016 procedió a prestar servicio en un total de 92 jornadas, equivalente a 920 horas de trabajo efectivo en el primer semestre, y un total de 92 jornadas, equivalentes a 920 horas de trabajo efectivo en el segundo semestre.

CUARTO.- Que la empresa y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para la inaplicación del Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que fue depositado en fecha 13/03/2014, con una duración inicial entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 y en el que se establece, entre otros aspectos que afectan a la retribución de los trabajadores, que respecto al plus de nocturnidad, las horas trabajadas entre las 22 horas y las 7 tendrán la retribución f‌ijada en el anexo 1 del citado VI convenio marco estatal para el año 2013. En la retribución del personal con turno f‌ijo de noche no se abonará dicho complemento, siempre que el/la trabajador/a esté contratado a jornada completa y realice una jornada máxima de 140 horas cada cuatro semanas.

En fecha 11 de enero de 2016 se procedió a constituir mesa negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada, desarrollándose las oportunas reuniones que culminaron con un nuevo acuerdo con efectos 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2017, donde se mantiene la misma regulación para el plus de nocturnidad, el citado acuerdo fue depositado en fecha 11/03/2016.

(Se dan por íntegramente reproducidos las actas de constitución, actas de reuniones negociadores y actas sobre los acuerdos y posterior comunicación para su depósito que aparecen numeradas como doc. 1 a 9 de las aportadas por la parte demanda junto a escrito de fecha 16 de abril de 2018).

QUINTO.- Se dan por reproducidos los bloques documentales aportados por la actora relativos a las cuentas presentadas por la mercantil demandada, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, debiendo destacar especialmente los datos que afectan al primero de los citados ejercicios, donde se recoge un resultado después de impuestos de 586.398'93 euros mientras que en el ejercicio 2014 la suma ascendió a 60.054 euros.

SEXTO.- Que se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC de Albacete con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Florinda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de Dª Florinda demanda frente a la entidad RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L., para postular que se dicte sentencia condenando a la citada entidad a abonarle las cantidades que reclama en los hechos segundo y tercero de su escrito de demanda; así como que se declare la obligación de aquella de reponerle en el puesto de limpiadora en planta.

La demanda se tramitó en el proceso 672/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y concluyó por sentencia de 17 de septiembre de 2018 que estima en parte la demanda y condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 576 €, en concepto de pagas extraordinarias en el año 2016, más el 10% de interés anual por demora.

Contra la sentencia indicada se interpone recurso de suplicación por la trabajadora demandante, instrumentado en un solo motivo de recurso para efectuar la censura jurídica...

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