STSJ Galicia 1336/2020, 5 de Mayo de 2020

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2020:1969
Número de Recurso173/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1336/2020
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0001252

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000173 /2020 MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña PICAS ROJAS SL

ABOGADO/A: JOSE MANEIRO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: Rosa

ABOGADO/A: PAULA FERNANDEZ ALVAREZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000173 /2020, formalizado por el/la D/Dª EL LETRADO DON JOSE MANEIRO GARCIA, en nombre y representación de PICAS ROJAS SL, contra la sentencia número 449 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2019, seguidos a instancia de Rosa frente a PICAS ROJAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosa presentó demanda contra PICAS ROJAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

ÚNICO.-1) Dona Rosa prestou servizos desde o 1 de setembro de 2011; 2) a súa categoría profesional era de dependente; 3) o seu salario era de 1247,42 euros; 4) realizaba a actividade de traballo, polo menos, pola mañá, de 9,00 a 14,00 horas existindo na actualidade un administrativo que desempeñaas funcións que antes realizaba dona Rosa ; 5) realizou a súa actividade en centro en rúa Santo Grial, en Lugo e tamén, ocasionalmente, en Monforte de Lemos e Burela; 6) a data de despedimento é do 10 de abril de 2019.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Estimo a demanda presentada por Dona Rosa . Declaro a improcedencia do despedimento podendo a demandada, no prazo de cinco días a partir de notif‌icación da sentenza, optar entre a readmisión do traballador ou o abono de indemnización, ascendendo esta a 10621,87 euros, sendo o salario diario de 41,01 euros e a data de despedimento o 10 de abril de 2019. Condeno á demandada a estar e pasar polos anteriores pronunciamentos

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PICAS ROJAS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5-2- 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-5-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por la actora y declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada Picas Rojas SL condenando a la demandada a que opte entre readmitir a la actora con el abono de los salarios de tramitación a razón del salario día de 41,01 euros o al abono de una indemnización en cuantía de 10.621,87 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Picas Rojas SL interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados, b) y c) del articulo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, en el segundo pretende revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

La representación letrada de la empresa recurrente en el primer motivo del recurso, pese a que lo ampara en el apartado c), (cuando al denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento tendría que tener amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS 8, lo que lleva a la sala a reconducir su petición a la vía del apartado a), y en el mismo pretende, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión .Alegando en esencia, que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento,por un lado alega que la trabajadora Dª Rosa es una trabajadora autónoma económicamente independiente y su reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la LRJS debería vehicularse a través del procedimiento ordinario, no del procedimiento de despido; y por otro alega que en ningún momento debió haberse tramitado la reclamación por los cauces del procedimiento de despido y debería haberse seguido

los tramites del procedimiento ordinario, pues se reclama una indemnización, pero no existió una decisión unilateral de cese sino acuerdo entre las partes y consentimiento de la trabajadora; por todo lo cual solicita la anulación de la sentencia, y la retroacción de los autos hasta el momento inmediatamente anterior a la producción de la vulneración de normas y garantías del procedimiento, en este caso por la admisión a trámite de la demanda por los cauces del procedimiento de despido y debió de tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.

El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989 \5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974 \5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980 \5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999; 20 mayo 1999, R. 1537/1997; 11 mayo 1999, R. 1522/1999; 12 marzo 1999, R. 838/1996; 5 febrero 1999, R. 483/1996; 5 febrero 1999, R. 595/1996; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998; 13 junio 1997, R. 4675/1994, 22 mayo 1997, R. 5125/1994; 18 enero 1995 [AS 1995\143] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [RTC 1986\135]; 98/1987 [RTC 1987\98]; 41/1989, de 16 febrero [RTC 1989\41]; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre [RTC 1990\145]; 6/1992 [ RTC 1992\6 ]; 289/1993 [RTC 1993\289]; 140/1996 [RTC 1996\140; 52/1997, de 17 marzo [RTC 1997\52]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997\124]).

Asi para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno

  1. - Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3...

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