SAP La Rioja 155/2020, 8 de Abril de 2020

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:203
Número de Recurso57/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2020
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00155/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005520

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2017

Recurrente: Graciela

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: SARA SAN JUAN TREVIJANO

Recurrido: RPFI SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado:

S E N T E N C I A nº155 de 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIADOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a ocho de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 801/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº57/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-6-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Muro Leza, en nombre y representación de Dª Graciela, contra la mercantil RPFI Servicios Inmobiliarios, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo:

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  2. - Imponer las costas a la parte actora... . ".

Se responde con tal resolución a demanda interpuesta por Graciela frente a RPFI Servicios Inmobiliarios, S.L.U. y la aseguradora AGAR Actividades de Gestión, Autoseguro y Recobro en la que interesaba sentencia en la que se:

"... condene solidariamente a RPFI Servicios Inmobiliarios, S.L.U. y a la aseguradora AGAR Actividades de Gestión, Autoseguro y Recobro al pago de la cantidad de 85.592,65 euros que es en deber a Dª Graciela cantidad que devengará desde la fecha del siniestro y a cargo de la entidad seguradora los intereses previsto en el art.

20 LCS ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Graciela, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Graciela se alegaban los argumentos que estimaba pertinentes para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revocando la recurrida estime íntegr amente la demanda y condene expresamente a la parte demandada a abonar a Dª Graciela la cantidad total de 85.592,65€ de principal, más intereses y costas en concepto de les iones y secuelas y daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída mencionada, más las costas porcesales ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de RPFI Servicios Inmobiliarios, S.L.U. se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19-3-2020.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la apreciación de la prescripción.

  1. Antecedentes.

    Se debe partir de un hecho acaecido, según indica la demandante el 18-11-2013 (f.- 238, parte de intervención de Policía Local), de caída en rampa de centro comercial, que produjo unas lesiones a Graciela, que aparecen recogidas, entre otros en el parte de asistencia del Servicio Riojano de Salud (f.-51 y ss) así como otro de fecha 13-10-2015 del Servicio de Traumatología, en el que se realiza una descripción de la evolución del tratamiento se indica el alta hospitalaria el 20-11-2013,, el 3-12-2013 se le retira la inmovilización, se mantiene al descarga hasta el 14-1-2014, y se remite a RHB con ejercicios de movilización activa domiciliarios y carga progresiva y se recoge:

    " A los 6 meses de evolución la paciente caminaba con una muleta presentando pérdida de la dorsif‌lexión, ref‌iriendo dolor en la zona dorsal del ante pie, tobillo y pierna. La radiografía mostraba consolidación de las fracturas.

    A los 10 meses desde la lesión destacaba dolor en la cara externa, en relaci ón con el material de osteosíntesis por lo que se propone la extracción del mismo. Se realiza el día 5-12-2014.

    Tras la extracción del material de osteosíntesis la evolución es tórpida, ref‌iriendo dolor constante y no consiguiendo la deambulación hasta pasados más de 6 meses. Se realizan estudios (...).

    Actualmente camina con 2 muletas, presenta abolición de la f‌lexión dorsal, destacando dolor intenso a la palpación superf‌icial y movilización pasiva. No se parecían lesiones susceptibles de tratamiento quirúrgico y se remite para valoración por la Unidad del Dolor ".

    En el propio informe aportado se recoge un periodo de curación de 4 días graves más otros 612 moderados hasta f‌inalización.

    Este hecho determinó la interposición de denuncia penal (f.-42) que originó la causa de Diligencias Previas 760/2014 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño que dictó en fecha 4-4-2014 Auto de sobreseimiento

    (f.-40).

    Consta que por parte de Graciela se dirigió reclamación a AGAR Actividades de Gestión, Autoseguro y Recobro y contestación d esta en fecha 27-11-2013 en la que rechazaban su responsabilidad

    La demanda tuvo entrada el 28-7-2017.

  2. Responsabilidad extracontractual art. 1902 y prescripción.

    De todo lo anterior se desprende que ya sea atendiendo al tiempo de curación que el propio informe médico aportado por la parte en el que se indica 616 días de curación es decir es decir, el 27-6- 2015 o atendiendo a la fecha del último informe del Servicio Riojano de Salud de 13-10-2015, hasta la de interposición de la demanda el 28-7-2017 ha pasado ampliamente más del plazo del año para que opere la prescripción.

    Al respecto, cabe señalar el criterio jurisprudencial al respecto y en tal sentido indica la STS de 4-7-2016 que:

    « Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 28/2014 de 29 de enero, tiene declarado lo siguiente:

    « [. ..] A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone elartículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por elartículo 9.3 de la Constitucióny fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del def‌initivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993,5 de junio de 2003,14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )» »

    En igual sentido SSTS 25-1-17 y 3-6-17 .

    No puede pretenderse una situación de indef‌inición en cuanto a la f‌ijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción y en tal sentido y entre otras la STS de 18-12-2014 ( nº 725/14, rec. 2339/12) en la que se indica:

    " Como esta Sala ha af‌irmado, entre otras, en sentencia núm. 672/2009, de 28 octubre, no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indef‌inidamente....» ;....>>

    Y señala la STS de 2-4-2014 (nº 199/14, rec. 608/12) que:

    Como recuerda la reciente STS de 25 de abril de 2013, rec. nº 1524/2010, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008, y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación...

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