SJCA nº 2 67/2020, 2 de Marzo de 2020, de Palma

PonenteALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
ECLIES:JCA:2020:366
Número de Recurso77/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00067/2020

- Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 005

N.I.G: 07040 45 3 2016 0000732

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2016 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: ILLENCA EMPRESA CONSTRUCCIONS, OBRES I SERVEIS SA

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AJUNTAMENT SENCELLES, ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERSVICIOS S.A.

Abogado:,

Procurador D./Dª JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, GABRIEL TOMAS GILI

En nombre de SM El Rey se dicta la siguiente

SENTENCIA Nº 67/20

Palma, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Don Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Ordinario 77/2016, iniciados en virtud de recurso interpuesto por la mercantil UTE Colegio Sencelles, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Buades Garau y bajo la dirección letrada de Dª. Noelia Ferrero Cipitria, frente al Ayuntamiento de Sencelles, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Nicolau Rullan y bajo la dirección letrada de D. Antonio Amengual Perelló, contra:

- Desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses de demora por pago tardío de certificaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso y, una vez admitido e incorporado el expediente administrativo, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando que dicte Sentencia por la que se condene a la demanda al abono de la cantidad de 94.708,34€ en concepto de intereses de demora devengados por el abono tardío de las certificaciones de referencia, más los intereses legales o anatocismo de dicha cantidad que se devenguen desde la fecha de interposición del presente recurso, en la cuantía que correspondan, así como el pago de las costas procesales generadas por la presentación de esta Litis

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada que formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta y se declare expresamente :

  1. - La desestimació del recurs interposat per UTE COLEGIO SENCELLES per impossibilitat de reclamació dels interessos de demora que pretén, per incompliment contractual de la UTE i així no complir amb els requisits I'article 6 de la Llei 3/2004.

  2. - Subsidiária. L'estimació parcial del recurs interposat per UTE COLEGIOSENCELLES, en vers a la reclamació dels interessos de demora tant sols de les factures 09/001, 09/002, 09/003 i 09/004, ja que de la resta de factures els pagaments parcials del deute es realitzen de conformitat entre les parts mitjangant el procediment previst al RDL 412012 i els efectes d'aquest preveuen la renúncia a cobrar cap interésdel principal de la factura abonada, com s'explica en el present escrit de contestació.

  3. - En tot cas, tant en l'estimació principal com la subsidiária. S'ha de desestimar l'aplicació dels interessos de demora sobre l'lVA de les factures, en la forma en que pretén I'actora en la demanda, conforme s'explica al Fonament de Dret Tercer delpresent escrit

TERCERO

En el trámite de prueba se admitió la prueba documental y, no considerándose necesaria la práctica de vista, se dio traslado a las partes para formular conclusiones escritas, en los términos que obran en autos, quedando visto el procedimiento para Sentencia.

CUARTO

La cuantía del procedimiento se estima indeterminada.

QUINTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Régimen legal y Jurisprudencia aplicable

En esta materia y, con relación a los intereses legales de demora derivados del pago tardío de certificaciones de deudas por contratos de obras (situación que puede tomarse como referencia analógica en el presente supuesto), es doctrina jurisprudencial consolidada que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo legal de carencia contado a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996, 1 de julio de 1998, 9 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004). La Sentencia de 9 de marzo de 2004 señala que :

Lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración(complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma .

Señala igualmente la jurisprudencia que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la finalización del plazo (en este caso de dos meses), actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999, 7 de junio de 1999, 5 de julio de 2002 y 9 de marzo de 2004). En la Sentencia de 5 de julio de 2002, la Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma concretamente que:

A ello no obsta el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la jurisprudencia ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos Administrativos, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de ésta a los efectos del pago de los intereses de demora.

Por su parte, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala en su artículo 7:

  1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

  2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

    Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

    El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

  3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior

    Respecto del régimen legal aplicable, según señala la STSJIB 283/2018:

    El artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 de 30 de octubre, en su redacción originaria, fijaba también un plazo de vencimiento de 60 días. Sin embargo, la ley 15/2010 de 5 de julio que modificó la ley 3/2004, modificó en su artículo 3.1 el apartado 4 º del artículo 200 de la ley 30/2007 y fijó un plazo de 30 días para el vencimiento y la obligación de pago que tenía la Administración. Pero en su artículo 3.3 estableció un régimen transitorio, pues introdujo la Disposición Transitoria Octava a la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público que estableció unos plazos de vencimiento de 55 días, 50 días y 40 días según las anualidades en las que se presentaban las correspondientes facturas. Posteriormente el artículo 216.4 del RD Legislativo 3/2011 que aprueba el TR de la LCSP, establece un plazo de vencimiento de 30 días, y la Disposición Transitoria Sexta de ese mismo texto, señala que ese plazo de 30 días se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Y para las facturas presentadas con anterioridad a esa fecha, les aplica los mismos plazos contemplados en la Disposición Transitoria Octava de la ley 30/2007 introducida por el artículo 3.3 de ley 15/2010 .

    Junto a ello, debe acudirse a la Disposición Transitoria Sexta del RDL 3/2011 en el que se dispone que:

    El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

    Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4...

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