STSJ Cataluña 1061/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2020
Fecha21 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004070

mm

Recurso de Suplicación: 5022/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1061/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 946/2018 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Secundino, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Secundino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, reconociendo al actor el grado de IP absoluta, con BR de 1.538,13 € y fecha de efectos de

29.8.2018, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, nacida el NUM000 .1960, tiene reconocido grado de IP total por sentencia de fecha

7.11.2011 (JS nº 12 de Barcelona) para la profesión habitual de of‌icial de fábrica de pan y producción de bollería, con el siguiente diagnóstico médico: bronquiecstasias con episodios de sobreinfección, asma bronquial persistente no alérgica,

alteración ventilatoria moderada-severa, tratamiento con f‌isioteràpia respiratoria f‌inalzada, hipogammaglobulinemia . Instó revisión de grado el 9.7.2018, desestimada por resolución del INSS de

28.8.2018, conforme a dictamen de ICAM de 30.7.2018, cuyo diagnóstico es el siguiente: bronquiecstasias y criterios EPOC, TBC en infancia, varios episodios de sobreinfecciones respiratorias (folios nº 19 a 25, 30, 71 a 155).

  1. - Interpuesta reclamación previa el 2.10.2018, en reclamación del grado de IP absoluta, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13.2.2019 (folios nº 26 a 29, 158, 159, 164 y 165).

  2. - Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación asciende a 1.538,13 €, siendo la fecha de efectos el 29.8.2018 (hecho conforme).

  3. - La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: bronquiecstasias y criterios EPOC; TBC en infancia, varios episodios de sobreinfecciones respiratorias, clínica de disena con limitación a pequeños esfuerzos, trastorno obstructivo muy grave, asma de difícil control corticodependiente; según espirometría de marzo de 2018, FVC 45%, FEV1 22%, R 38,30%, según espirometría de mayo de 2018, FVC 45% y FEV1 29%, R 49%, según espirometría de junio de 2018, FVC 45%, FEV1 22%, R 38%, según espirometría de enero de 2019, FVC 38% y FEV1 21%, R 42%, con empeoramiento espirométrico progresivo (folios nº 41 a 63)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, como revisión por agravación de la anteriormente reconocida, en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, declaró a la actora en aquella situación, con derecho a lucrar la pensión correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, alegando que ha resultado acreditado que la actora presenta una patología respiratoria sin control especializado, por lo que no se acredita un deterioro relevante de su capacidad física y funcional, salvo ante esfuerzos físicos.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que de las pruebas practicadas se desprende que las patologías presentadas afectan de manera relevante a su capacidad funcional, por lo que procede conf‌irmar el pronunciamiento de instancia.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado, artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, que " se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio" ; en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal def‌ine la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déf‌icit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superf‌lua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad

precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la def‌inición legal de la incapacidad absoluta " no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calif‌icación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).

En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y ef‌icacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de...

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