STSJ Galicia , 21 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001709
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005924 /2019 MRA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000426 /2019
RECURRENTE/S D/ña SACYR SOCIAL, SL (ANTERIORMENTE, VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL)
ABOGADO/A: ANTIA CISNEROS GALOVART
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lourdes
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005924 /2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada DOÑA ANTIA CISNEROS GALOVART, en nombre y representación de SACYR SOCIAL, SL (ANTERIORMENTE, VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL), contra la sentencia número 445 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000426 /2019, seguidos a instancia de Lourdes frente a SACYR SOCIAL, SL (ANTERIORMENTE, VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Lourdes presentó demanda contra SACYR SOCIAL, SL (ANTERIORMENTE, VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 445/2019, de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
La actora ha prestado servicios para la demandada desde el 13-3-2017 como coordinadora y salario a efectos de indemnización de 1.807,53€
La demandada es la adjudicataria del servicio de ayuda a domicilio en el Concello de Orense desde el 4-1-2017 mediante el pliego de condiciones que consta en autos y que se da por reproducido. La ayuda a domicilio en el Concello se lleva mediante cuatro unidades interdisciplinares de intervención social y la demandante se encargaba de la zona extrarradio como Velle, Mende, Untes, Cabeza de Vaca.... El servicios estaba compuesto por cinco coordinadoras, una responsable de coordinación y una coordinadora a tiempo parcial.
Actualmente el servicio de ayuda a domicilio cuenta con 603 usuarios y está pendiente de 13 autorizaciones de altas. En enero de 2018 se facturaron 21.008,13 horas o 316.592,52€, en febrero 20.668,05 y 311.467,51€; en marzo 21.141,05 y 318.595,62€, en abril 21.825 y 328.914,20€, en mayo 21.178,67 y 319.162,56€, en junio 21.434,39 y 323.016,26€, en julio 19.638,13 y 295.946,62€, en agosto 19.123,09 y 288.184,97€, en septiembre 20.005,98 y 301.490,12€, en octubre 20.542,29 y 309.572,31€, en noviembre
19.641,84 y 296.002,53€ y en diciembre 18.423,93 y 277.648,63€, en enero 2019 18.904,11 y 284.884,94€, en febrero 18.855,14 y 284.146,96€, en marzo 18.051,33 y 272.033,054€ y en abril 18.072,62 y 272.354,38€
El día 9-4-19, se entregó a la demandante carta de despido y que se da por reproducido y fecha de efectos de 23-4-19 abonándose la correspondiente indemnización.
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
El 31-5-19 se celebró conciliación frente a la demandada sin EFECTO en la UMAC, presentando demanda ante el decanato el 3-6-19.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando la demanda presentada por Lourdes frente a SACYR SOCIAL S.L debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 23-4-19 y en consecuencia condeno a las citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde el despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 59,42 Euros, o le abonen la cantidad de 4.248,53€ de indemnización advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución, debiendo la demandante una vez firme la sentencia devolver la indemnización si se opta por la readmisión y cabe que la empresa compense lo ya abonado si opta por la indemnización.
Con fecha 5-8-2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente:" Se procede a rectificar el error material sufrido en la sentencia de 9-7-19 procediendo a subsanar el encabezamiento en el sentido de hacer constar como nombre de la demandante Lourdes "
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SACYR SOCIAL, SL (ANTERIORMENTE, VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-11-2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-2-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
I. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante.
-
La empresa demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
-
La actora impugna el recurso, solicitando su desestimación; también interesa la estimación de la suplicación que, en el escrito de impugnación dice haber interpuesto, recurso que, examinadas las actuaciones (folio 523 y siguientes), no consta haber anunciado ni formalizado.
I. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias:
(a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir "documento" en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de...
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