STSJ Comunidad de Madrid 186/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2020
Fecha21 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0059491

Procedimiento Recurso de Suplicación 878/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 1402/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 186 /2020

G

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 878/2019 interpuesto por DON Carlos Manuel, contra la sentencia dictada en 5 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm.

1.402/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa HISPANAGUA, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Carlos Manuel presta servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 1 de enero de 1979, con la categoría de of‌icial y un salario bruto mensual de 1.311,81 €, incluida prorrata de pagas extras.

- Hecho no controvertido - SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2010 la empresa demandada impuso una reducción del 5% en el salario de los trabajadores en todos los conceptos retributivos.

- Hecho no controvertido- TERCERO.- Por la Federación Estatal de Trabajadores de Industrias Químicas Energéticas, del Textil, de la Piel, de la Minería y Af‌ines de la Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de conf‌licto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, reclamando se declarase la nulidad de la medida y se dejase sin efecto la reducción salarial (la demanda se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, desistiendo la parte actora de la misma e iniciando el procedimiento ante la Audiencia Nacional). En fecha 23 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

- Hecho no controvertido- CUARTO.- Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por este, en Auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se planteó cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la CAM . Por error el procedimiento fue enviado de nuevo a la Audiencia Nacional, y no al Tribunal Constitucional, no remitiéndose f‌inalmente a este hasta junio de 2016.

- Hecho no controvertido- QUINTO.- El Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de octubre de 2016, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, declaró inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la CAM . A la vista de lo anterior el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2016, estimó el recurso de casación interpuesto y dejó sin efecto la medida de reducción salarial adoptada por la empresa.

- Hecho no controvertido- SEXTO.- La empresa procedió a abonar al actor las cantidades descontadas, así como al incremento de los salarios en el 5% en su día reducido, previa reclamación de éste de fecha 21 de abril de 2017.

- Hecho no controvertido- QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 3 de noviembre de 2017.

- Hecho no controvertido -".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel frente a HISPANAGUA, S.A., absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/02/2020 señalándose el día 19/02/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Hispanagua, S.A., y en la que el actor, tras escrito de rectif‌icación datado el 23 de febrero de 2.018 -folios 40 y 41 de autos- postula que se "reconozca la cantidad adeudada de 4.765,01 € en concepto de intereses devengados y no percibidos por haber reducido indebidamente el salario desde julio de 2010 hasta diciembre de 2016 y condene a la demandada al abono de dicha cantidad más los intereses que correspondan" .

SEGUNDO

Recurre el suplicación el demandante instrumentado lo que parece ser un único motivo, aunque dividido en tres apartados, con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de modo que no ataca la versión judicial de los hechos, que, por ende, permanece inalterada. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte. Pues bien, de ellos, el primero denuncia como infringido el artículo 29.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. A continuación, el siguiente se queja de la vulneración de la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.014, dictada en función unif‌icadora. Finalmente, el último trae a colación como conculcados los artículos 1, 2 y 14 de la Constitución, alegando lesión "del carácter tuitivo del derecho laboral", así como del principio constitucional de igualdad ante la ley. Puesto que todos ellos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

TERCERO

Llegados a este punto, señalar que la cuestión que se nos plantea fue abordada por la Sección Sexta de este Tribunal en su sentencia de 29 de octubre de 2.018 (recurso nº 555/18), siendo entonces recurrente la empresa demandada. Pues bien, la misma llega a conclusión contraria a la tesis actora, tratándose de resolución judicial que ganó f‌irmeza merced a auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.019 (recurso de casación para la unif‌icación de doctrina nº 818/19), por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar los mismos criterios entonces sentados, máxime cuando no se alega ninguna razón de peso que aconseje su cambio.

CUARTO

Reproduciremos extensamente la citada sentencia, por mucho que esto pueda resultar farragoso e, incluso, tedioso, pero, sin duda, esclarecedor. En ella se dice, dando así respuesta a argumentos similares a los esgrimidos en el recurso actual, si bien como es natural desde una perspectiva distinta y armónica con los intereses de la empresa que entonces recurría: "(...) Aduce la recurrente que no procede el abono de intereses por mora del 10% de las diferencias salariales por tratarse de un supuesto de excepcional singularidad y complejidad. En este sentido cita la sentencia del TS de 14-11-14 con cita de las de fecha 29-4-13 y 18-6-13 en estos términos: '(...) Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por cientosea superior o inferior a la inf‌lación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo, ya aludido, que signif‌ican los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC...

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