STSJ Comunidad de Madrid 109/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
Número de resolución109/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0059786

Procedimiento Recurso de Suplicación 679/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 1423/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 109/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veinte de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 679/2019, formalizado por el Letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1423/2017, seguidos a instancia de

D. Rubén frente a HISPANAGUA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Rubén presta servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 1 de julio de 1989, con la categoría de of‌icial y un salario bruto mensual de 2.710,60 €, incluida prorrata de pagas extras.

- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2010 la empresa demandada impuso una reducción del 5% en el salario de los trabajadores en todos los conceptos retributivos.

- Hecho no controvertidoTERCERO.- Por la Federación Estatal de Trabajadores de Industrias Químicas Energéticas, del Textil, de la Piel, de la Minería y Af‌ines de la Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de conf‌licto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, reclamando se declarase la nulidad de la medida y se dejase sin efecto la reducción salarial (la demanda se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, desistiendo la parte actora de la misma e iniciando el procedimiento ante la Audiencia Nacional). En fecha 23 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

- Hecho no controvertidoCUARTO.- Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por este, en Auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se planteó cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la CAM . Por error el procedimiento fue enviado de nuevo a la Audiencia Nacional, y no al Tribunal Constitucional, no remitiéndose f‌inalmente a este hasta junio de 2016.

- Hecho no controvertidoQUINTO.- El Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de octubre de 2016, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, declaró inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la CAM . A la vista de lo anterior el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2016, estimó el recurso de casación interpuesto y dejó sin efecto la medida de reducción salarial adoptada por la empresa.

- Hecho no controvertidoSEXTO.- La empresa procedió a abonar al actor las cantidades descontadas, así como al incremento de los salarios en el 5% en su día reducido, previa reclamación de éste de fecha 21 de abril de 2017.

- Hecho no controvertidoQUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 3 de noviembre de 2017.

- Hecho no controvertido -

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rubén frente a HISPANAGUA, S.A., absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Rubén, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada del actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de abono de intereses del art. 29.3 del ET por mora del 10% de las diferencias salariales previamente abonadas al actor por la empresa HISPANAGUA SA, en virtud del resultado de un conf‌licto colectivo, como se expondrá.

Se han formulado dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS, en el primero de los cuales se alega la infracción del art 29.1 y 29.3 del ET ., así como el art. 1, 2 y 14 de la CE y de la jurisprudencia que cita en los motivos que examinamos conjuntamente, manteniendo que procede el abono de intereses por mora del 10% de las diferencias salariales, sin que haya de tenerse en cuenta el supuesto de excepcional singularidad y complejidad en el que se apoya la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Esta Sala en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, recaída en el Recurso de Suplicación 555/2018 se ha pronunciado con un criterio que asumimos en este procedimiento y que exponemos a continuación, que conlleva la desestimación de los motivos de recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia:

" En este sentido cita la sentencia del TS de 14-11-14 con cita de las de fecha 29-4-13 y 18-6-13 en estos términos:

"(...) Todo ello nos lleva a concluir que, " tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por cientosea superior o inferior a la inf‌lación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que signif‌ican los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manif‌iesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inf‌lación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado ".

  1. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda.

  2. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el "tortuoso" camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conf‌licto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y...

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