ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2136/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2136/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 1133/2015 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Caixabank SA y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 5 de febrero de 2019 y 10 de abril de 2019, se formalizaron por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA; y el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D.ª Lourdes, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La demandante en las actuaciones vino prestando servicios para Banca Cívica (luego Caixabank SA) desde el 3 de enero de 1983 hasta que se acogió a las condiciones de prejubilación pactadas en el acuerdo laboral de 6 de junio de 2012, en virtud del cual firmó un contrato con la empresa para extinguir su contrato de trabajo y acceder a la prejubilación el 2 de julio de 2012 con efectos del 31 de julio de 2012. La actora estaba afectada por el ERE NUM000 tramitado por Banca Cívica. Tras varias incidencias, la TGSS le dirigió escrito a la actora en respuesta al suyo de mayo de 2015, informando que había modificado la clave de situación de baja con efectos del 31 de julio de 2012 como baja por despido colectivo. La demandante figuraba inscrita en la oficina de empleo a fecha 15 de mayo de 2015. El 4 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento de prestaciones por desempleo contributivo que el SPEE le denegó alegando que no cumplía la doble condición de extinción del vínculo contractual y privación de salarios. También alegó la extemporaneidad de la solicitud. En la instancia se desestimó la demanda. Recurrieron en suplicación la actora y Caixabank SA, esta última para denunciar la infracción del art. 49.1 a) ET en relación con el art. 51 ET con fundamento en que no hubo un despido colectivo sino que el contrato de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo de las partes. Y la actora para denunciar como infringido el art. 209 LGSS, porque los 15 días debían computarse desde la notificación de la TGSS, del cambio de clave, y que la suscripción del compromiso de actividad y la inscripción como demandante de empleo, si no se efectúan con anterioridad, debían entenderse realizadas con la solicitud de la prestación. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de la parte actora razonando que la solicitud debió formularse en el momento del cese con base en su carácter involuntario, pero no lo hizo y dejó transcurrir más de tres años desde la extinción del contrato cuando ya se habían consumido todos los días de prestación. En cuanto al recurso de Caixabank SA, la sentencia lo ha desestimado aplicando doctrina unificada de la Sala Cuarta y de la Sala Primera del TS para afirmar que los contratos de las personas incluidas en el ERE no se extinguieron por la libre voluntad de los trabajadores, tienen carácter involuntario y la situación ha de considerarse de desempleo, máxime cuando en este caso la propia TGSS a instancia del actor cambió la clave de la baja por la correspondiente a despido colectivo. En resumen: se confirma la sentencia de instancia.

  1. La letrada de Caixabank SA interpone el presente recurso para sostener el carácter voluntario del cese de la actora. Alega como sentencia de contraste la de esta sala de 4 de julio de 2006 (rcud 4699/2004), dictada en un procedimiento instado por un antiguo empleado de Telefónica para que se aplicase una reducción menor de su pensión de jubilación anticipada con fundamento en el carácter involuntario de su cese. La Sala Cuarta desestima el recurso del actor reiterando la doctrina de que los ceses de los trabajadores de Telefónica se produjeron por mutuo acuerdo de las partes, destacando que lo decisivo es "que la aplicación de esa causa [económica, técnica, organizativa o de producción] no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal".

La extinción del contrato por prejubilación en el supuesto de la sentencia recurrida se produce en el marco de un expediente de despido colectivo, mientras que en la sentencia de contraste deriva de un acuerdo de las partes sin existir un despido colectivo del art. 51 ET o un despido objetivo del art. 52 ET. La diferencia señalada es relevante e impide apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas y la divergencia doctrinal alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida el contrato de prejubilación se pacta en el marco del expediente de despido colectivo 301/2012, mientras que en la sentencia de contraste la extinción del contrato es consecuencia de un acuerdo extintivo adoptado por la voluntad conjunta del empresario y el trabajador. De ahí que deba apreciarse también falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la sentencia de contraste y las que en ella se citan, así como las citadas por la propia sentencia impugnada de 24 y 25 de octubre de 2006, del Pleno, (rcud 4453/2004 y 2318/2005), 28 de noviembre de 2006 (rcud 3258/2005) y 23 de mayo de 2007 (rcud 4900/2005).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan, 22 de febrero de 2016 (rcud. 994/2014) y 29 de noviembre de 2017 (rcud 362/2015)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación.

El letrado de la demandante recurre en casación para la unificación de doctrina y plantea cuatro materias de contradicción. La primera se refiere a si puede admitirse en el proceso la alegación de hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de junio de 2015, pero el motivo debe inadmitirse porque supone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en suplicación, por lo que tampoco puede haber contradicción con la sentencia recurrida.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente aduce que el plazo de 15 días establecido por el art. 209.1 LGSS es plazo de prescripción y por lo tanto constituye un hecho excluyente. Para este punto ha elegido como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (r. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho a la prestación de desempleo pero reduciendo el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. En este caso la actora, al quedar en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, solicitó la prestación por desempleo el día 21 del mismo mes y, tras agotar la vía administrativa, al serle contrarios los acuerdos adoptados por el INEM de fecha 17 de septiembre de 1998, formuló demanda que dio origen a un procedimiento en el que recayó sentencia el 13 de noviembre de 1999 apreciando falta de litisconsorcio pasivo, tras lo cual se presentó nueva demanda frente a todos los posibles responsables en el abono de la prestación. La sentencia de instancia atribuyó el valor de solicitud inicial a la segunda reclamación y aplicando el art. 209.2 LGSS dedujo del importe total del subsidio el que correspondía a los días transcurridos desde el nacimiento del derecho hasta la fecha de esta nueva solicitud. La actora discrepó, indicando que se trata de un plazo de prescripción y que en ningún momento ha dejado pasar un periodo de quince días sin instar su pretensión. Pero la sentencia de contraste confirmó la de instancia.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina pues en los dos casos la solicitud se presenta transcurridos los 15 días que prevé el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que en la sentencia recurrida no se reconozca la prestación, mientras que en la de contraste queda reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, falta el requisito de que los fallos sean contradictorios pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores.

CUARTO

El tercer motivo de la demandante se concreta en determinar si la competencia para determinar la causa de la baja y por tanto la situación legal de desempleo corresponde al SPEE o a la TGSS. Se trata igualmente de una cuestión nueva planteada por primera vez en este recurso y sobre la cual no se pronuncia la sentencia impugnada, ni en consecuencia podría apreciarse identidad alguna con la sentencia seleccionada de contraste. Pero es que además dicha sentencia no sería idónea como término de comparación porque es del TS Sala Tercera de 19 de marzo de 2018 (r. 3064/2015) y se ha dictado por un órgano judicial distinto de los previstos en la LRJS. A este respecto es doctrina reiterada de la Sala Cuarta que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el art. 219 LRJS, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (rcud 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( rcud 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (rcud 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (rcud 860/2015 y 1983/2015)].

QUINTO

Finalmente y a través del cuarto motivo el letrado de la demandante trae a casación para la unificación de doctrina la determinación de la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando hubo una decisión empresarial de extinción del contrato y se impugnó judicialmente por el trabajador. El motivo supone al igual que los anteriores el planteamiento de una cuestión no suscitada en suplicación sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida. La sentencia elegida de contraste es la STS/4ª de 4 de octubre de 2004 (rcud. 4078/2003), pero lo expuesto impide apreciar contradicción alguna entre las sentencias comparadas.

Respecto a las alegaciones formuladas por ambas partes debe indicarse que sobre el mismo asunto y otros recurrentes se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre otros los de 5 de septiembre de 2019 (rcud. 464/2019) y 1 de octubre de 2019 (rcud. 342/2019), a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se imponen las costas a Caixabank SA en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA; y el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D.ª Lourdes, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3733/2017, interpuesto por D.ª Lourdes y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 1133/2015 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Caixabank SA y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente Caixabank SA, en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas y pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin imposición de costas a la parte actora recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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