ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2286/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2286/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 1310/2017 seguido a instancia de D. Blas contra Syneron-Candela SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero en nombre y representación de D. Blas, bajo la dirección letrada de D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

También podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección [SSTS de SSTS de 12/09/2017 (R. 2805/2015), 09/05/2018 (R. 2635/2016), 05/07/2018 (R. 2274/2016), 15/01/2019 (R. 341/2017)]

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito, y con independencia de que se citen sentencias de contraste del Tribunal Constitucional (ya que el mismo es exigible en todo caso, a salvo el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y sea cual sea la sentencia que se cite de contraste), no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir los fundamentos de las resoluciones de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 2019 (R. 50/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda formulada frente a Syneron-Candela, SA, de extinción del contrato por voluntad del trabajador, y estimatoria de la reconvención por cantidad formulada por la demandada en el importe de 994,07 euros.

Consta que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 10 de mayo de 2013, desarrollando funciones de Director General. Entre otras vicisitudes, se relata que el 18 de octubre de 2017, el actor remite comunicación a la empresa señalando la rescisión voluntaria con efectos de 19 de octubre de 2017, considerando modificación sustancial de condiciones ante: falta de ocupación efectiva y acceso al correo electrónico corporativo, retirada de medios materiales de trabajo, falta de abono de retribución variable, sustitución de vehículo de gama inferior con mantenimiento de descuento en misma cuantía. La demandada remitió contestación fechada el 24 de octubre de 2017, indicando consideración de cese voluntario desde el 19 de octubre de 2017, con afectación de incumplimiento de preaviso.

Interpone recurso de suplicación el trabajador demandante al amparo del artículo 193.a), b) y c) LRJS, alegando en total trece motivos. En lo que interesa a esta casación unificadora cabe indicar que el Tribunal Superior desestima los motivos destinados a la nulidad de actuaciones (motivos primero a tercero), así como también los relativos a la cuestión de fondo (motivos octavo a décimo tercero). En cuanto a las modificaciones fácticas solicitadas (motivos cuarto a séptimo), la Sala da respuesta a las mismas en sus fundamentos quinto a noveno, estimando algunas de las propuestas y desestimando otras; en particular: no estima el quinto de los motivos del recurso porque no refiere hechos, sino normas de derecho como es todo contrato para las partes contratantes; tampoco el motivo sexto, que también refiere no hechos propiamente dichos, sino argumentos de derecho, como son, las facultades, su extensión y significado jurídico que constan en su poder otorgado ante Notario; sí estima el motivo séptimo para el apartado V del hecho tercero, relativo a la dimisión del actor (y no permiso retribuido), porque está acreditado documentalmente en los autos y puede ser relevante para el fallo del litigio; y no estima la modificación interesada en el mismo motivo para el apartado VI, porque los correos electrónicos en que trata de acreditarse no son documentos públicos ni oficiales.

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el actor se articula en cinco motivos (si bien él alega expresamente cuatro), en los que se solicita lo siguiente:

El primer motivo se refiere a las desestimaciones de las revisiones fácticas pretendidas en los motivos quinto, sexto y séptimo de su recurso de suplicación, alegando que las mismas incurren en falta de motivación suficiente y ser la fundamentación de las mismas contradictoria.

El segundo se formaliza porque del motivo séptimo se estima la revisión fáctica postulada respecto del apartado V del hecho tercero, y se desestima la referida al apartado VI, pero, sin embargo, se omite todo pronunciamiento respecto del apartado VII, que también se propugnaba.

El tercer motivo se formaliza en relación con la existencia de hechos contradictorios en la sentencia de instancia que se mantienen en la sentencia de la Sala ad quem, al rechazar la rectificación fáctica postulada por la parte en el quinto motivo del recurso de suplicación.

El cuarto motivo se basa en la existencia de hechos contradictorios en la sentencia de la Sala ad quem en el décimo cuarto fundamento de derecho (se dice que en él se está sosteniendo que la extinción de la relación laboral del actor fue baja voluntaria que se trató de articular por el cauce del art. 50 del ET, lo que se contradice con el hecho probado tercero apartado XI de la sentencia de instancia, en el que se recoge que el actor ejercitó la acción de resolución de contrato por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, lo que llevó a cabo al amparo del art. 41 del ET).

Y como último motivo, aunque sin indicarlo expresamente, se dice también que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por modificar la causa petendi alterando de oficio la acción ejercitada.

Para los motivos primero tercero y cuarto se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 232/1992, de 14 de diciembre de 1992 (R. 26/1990). Para el segundo motivo, la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero de 2006 (R. 6196/2001). Y para el quinto, la sentencia del Tribunal Constitucional 178/2014, de 3 de noviembre de 2014 (R. 198/2013).

CUARTO

Como se decía, los motivos primero, tercero y cuarto, todos referidos a la discrepancia con las modificaciones fácticas no estimadas por la Sala de suplicación, se cita de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 232/1992, de 14 de diciembre de 1992 (R. 26/1990). En tal caso la demandante de amparo formuló solicitud de reintegro de gastos médicos a cargo de la Seguridad Social como consecuencia de la asistencia hospitalaria de su marido, fallecido en la intervención quirúrgica a que hubo de ser sometido en la Clínica Universitaria de Navarra, que fue desestimada por resolución del Instituto Catalán de la Salud (ICS) de 11 de abril de 1988. El Juzgado de lo Social, consignando entre los hechos probados que se trataba de un supuesto de "urgencia vital", estimó la pretensión de la demandante y condenó al ICS al pago de la suma reclamada. El ICS interpuso recurso de suplicación en el que alegaba dos motivos solicitando únicamente la revisión del derecho aplicado: a través del primero sostenía que no existió urgencia vital y mediante el segundo, que la preceptiva comunicación a la Entidad Gestora se había realizado extemporáneamente. El Tribunal Superior dictó sentencia revocando íntegramente la de instancia, con absolución al ICS.

El TC concede el amparo porque la motivación de la sentencia impugnada aparece tan contradictoria como inexistente. Es contradictoria, porque tras dar por reproducidos los hechos probados y, entre ellos, el que se trataba de un caso de "urgencia vital", posteriormente afirma en su fundamentación jurídica que dicho "requisito", que es uno de los exigidos legalmente para conceder la indemnización, no concurre. Por otra parte, tal motivación es también insuficiente, porque el órgano judicial, después de citar las normas legales y la doctrina jurisprudencial, que exigen la concurrencia de tres requisitos concretos para la estimación de la reclamación (y habiendo aceptado previamente que uno de ellos -la urgencia vital- existía) se limita a declarar que "no concurren tales exigencias", mas sin especificar si se trata de todas o solamente de alguna de ellas y por qué razones o motivos lo estima así.

Que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución, determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, no concurriendo, pues, las identidades requeridas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia de contraste, en primer lugar, no se ha solicitado en suplicación ninguna modificación fáctica, por lo que ningún debate existe sobre este extremo; y, en segundo lugar, en todo caso, en la fundamentación jurídica consta en la sentencia de suplicación una afirmación, la existencia de "urgencia vital", que más adelante es contradicha por ella misma, cuando señala que la urgencia vital no se da. En la sentencia recurrida, en primer lugar, el debate surge en torno a la respuesta dada por la Sala de suplicación a determinadas modificaciones fácticas propuestas por la parte; y, en segundo lugar, la contradicción que se alega por el recurrente no se produce entre dos términos idénticos como en la sentencia de contraste, sino distintos, y ello, además, de un lado, como resultado de un razonamiento efectuado por el propio recurrente (se dice, en particular, que en la fundamentación de la sentencia recurrida se sostiene que la extinción de la relación laboral del actor fue baja voluntaria que se trató de articular por el cauce del art. 50 ET, lo que se contradice con el hecho probado tercero apartado XI de la sentencia de instancia, en el que se recoge que el actor ejercitó la acción de resolución de contrato por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, lo que llevó a cabo al amparo del art. 41 ET), y de otro, partiendo de una lectura errónea e interesada del relato fáctico (el indicado hecho probado tercero apartado XI, no dice que el actor ejercitara la acción de resolución de contrato por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET, sino que se limita a relatar lo que es una mera manifestación del actor, en concreto, que el actor remitió comunicación señalando la rescisión voluntaria con efectos de 19 de octubre de 2017, "...considerando modificación sustancial de condiciones...").

Y, en todo caso, la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.1 LRJS [antes 191-b) LPL], depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de estos en relación con esos hechos (sin que sea admisible la prueba testifical). Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los medios probatorios de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción (Autos de 9-7-2019 (R. 2257/2018), 15-6-2015 (R. 45/2015) y 27-4-2011 (2178/2010)].

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que se ha incurrido en incongruencia por omitir la sentencia recurrida todo pronunciamiento respecto de la modificación del apartado VII del hecho tercero, que también se propugnaba en el motivo séptimo de la suplicación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero de 2006 (R. 6196/2001). En ella consta que en el recurso de amparo impugna el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y el Auto de aclaración; dicha resolución estimó el recurso del INSS y revocó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del actor en materia de reconocimiento de prestaciones de muerte y supervivencia con motivo del fallecimiento de su esposa, trabajadora encuadrada en el Régimen Especial Agrario. El debate versó sobre la discrepancia acerca de la existencia de cuotas impagadas y, en su caso, cuántas, en el momento del hecho causante, dado que el número de meses en descubierto condicionaba en el caso el reconocimiento o denegación del derecho. Entiende el demandante que de la documental obrante en autos se desprendía, como siempre alegó y reiteraba en su escrito de impugnación de la suplicación, que solo existían dos meses impagados (y no seis, que era lo acreditado en los hechos probados de la sentencia de instancia). En consecuencia, alega que la Sala desatendió el contenido del escrito de impugnación, que acreditaba ese error fáctico patente y notorio, por lo que incurrió en incongruencia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

El TC, en primer lugar, indica que el recurrente, que tenía a su favor el fallo de la resolución de instancia, no estaba obligado a formular recurso de suplicación frente a ella (a los autos resultaba de aplicación la LPL). En segundo lugar, resuelve sobre la invocación de la existencia de una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva: por error patente y por incongruencia, poniendo de relieve que la denuncia relativa a la existencia de un error fáctico únicamente encontraría fundamento en la previa estimación de la de incongruencia. Concluye que en el caso el recurrente en amparo no obtuvo respuesta judicial a la cuestión que había planteado en tiempo y forma sobre la inexistencia del descubierto de más de seis meses, habiéndose desatendido la alegación sustancial que nutría su pretensión de desestimación del recurso del INSS, de ahí que se estime el recurso con la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Superior resuelva la cuestión planteada de modo congruente con las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por las partes; y, anticipándose a una eventual alegación de indefensión por parte del INSS, indica que debe ofrecerse al mismo un trámite de audiencia.

Las distintas cuestiones debatidas y el hecho de que también sean distintas las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en cada caso determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas y obsta a la contradicción. La sentencia de contraste resuelve, en relación a las previsiones de la LPL, la posible incongruencia de la sentencia de suplicación por no haber prestado atención a las pretensiones de la parte recurrida, que vio estimada su demanda, formuladas en su escrito de impugnación del recurso, si bien en los hechos probados constaban datos distintos de los sostenidos por actor a lo largo del proceso y vitales para el éxito de su pretensión; y la doctrina de la sentencia de comparación es que la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que este, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual esta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones. Nada similar se plantea en la sentencia recurrida, en la que lo que se cuestiona por la parte actora, bajo la vigencia de la LRJS, es que la Sala de suplicación no ha resuelto un apartado de una de sus solicitudes de modificación fáctica efectuada en su escrito de recurso de suplicación (y mediante la que se trataba de justificar el hecho negativo que constaba probado, del porqué de la no asistencia del actor a una determinada reunión).

SEXTO

Para el que cabe calificar de quinto motivo, en el que se aduce que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por modificar la causa petendi alterando de oficio la acción ejercitada, reiterando que se produce una contradicción entre lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (extinción al amparo del art. 50 ET) y en los hechos probados (baja voluntaria).

Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 178/2014, de 3 de noviembre de 2014 (R. 198/2013), desestimatoria en su integridad del recurso de amparo interpuesto por el actor. En concreto, de los numerosos extremos analizados en dicha resolución, interesa a esta casación unificadora únicamente aquel en el que se alega por el demandante que la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha vulnerado también el derecho fundamental a una resolución judicial congruente con las pretensiones de las partes ( art. 24.1 CE), por dejar de resolver su petición subsidiaria de otorgamiento de una pensión vitalicia mensual en concepto de gastos futuros y lucro cesante (incongruencia ex silentio) y por eliminar una partida indemnizatoria (secuelas de los padres del perjudicado) reconocida por la sentencia de instancia sin que fuese impugnada por el Abogado del Estado (incongruencia extra petita). El TC, tras referir doctrina sobre la incongruencia, concluye que proyectando la misma sobre las incongruencias en las que habría incurrido la sentencia casacional impugnada, llega la conclusión de que la petición subsidiaria del recurrente obtuvo cumplida respuesta sin que la sentencia impugnada hubiera vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva ( art. 24.1 CE); y respecto de la incongruencia extra petita, no puede afirmarse, como pretende el recurrente, que el recurso de casación del Abogado del Estado haya solicitado solo la reducción de la indemnización asignada por las secuelas psiquiátricas de los padres del directo perjudicado, y dado que para entender producida una verdadera alteración de los términos esenciales del debate, con detrimento correlativo de las posibilidades de defensa de las partes, el desajuste entre lo pedido y lo decidido debe ser evidente, descarta también la denunciada vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en esta vertiente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación ya que no existen fallos contradictorios puesto que, en todo caso, ambas resoluciones son desestimatorias de las pretensiones de los actores, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva o fallo de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

SÉPTIMO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente, en particular en los motivos primero y segundo de su recurso, es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba; en suma, el acogimiento de las modificaciones fácticas que solicitó ante la Sala de suplicación.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de enero de 2020. En primer lugar, abogando por la corrección de su escrito a partir de su propia interpretación -interesada y errónea- del acuerdo no jurisdiccional y doctrina de esta Sala sobre el alcance de la contradicción cuando se alegan sentencias del Tribunal Constitucional, pues, como se ha dicho, si bien en tales casos la igualdad sustancial de las situaciones respectivas debe estar referida a la pretensión de tutela del derecho o libertad en el aspecto concreto de que se trate, ello no obsta a la necesidad de cumplimentar, en todo caso, el presupuesto de la contradicción, pues así lo dispone expresamente el art. 219.2 LRJS: Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional..., siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior, y el número anterior, art. 219.1 LRJS exige que las sentencias ...fueran contradictorias entre sí,..., respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; así como cumplimentar el requisito formal de efectuar la parte en el escrito de recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS y evidenciando a la Sala que se da la sustancial contradicción de sentencias [ artículo 224.1.a) LRJS]; lo que en el caso, requisito formal y presupuesto de contradicción, no se cumple en ninguno de los motivos alegados. Y sin que la exigencia por esta Sala IV de los requisitos formales y presupuestos del recurso suponga la alegada vulneración del art. 24 CE, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos y ritos establecidos en la ley.

El incumplimiento del requisito formal puesto de manifiesto es en sí mismo y sin necesidad de mayores argumentaciones, causa de inadmisión del recurso, ello no obstante, a mayor abundamiento, la Sala ha efectuado el juicio de contradicción entre las resoluciones, con el alcance que también se ha indicado, y al que se opone el recurrente. Remite para ello a sus razonamientos sobre la innecesariedad de que exista contradicción cuando se alega de contraste una sentencia del Tribunal Constitucional, esto es, considera la parte que basta que discrepe de lo resuelto por el Tribunal Superior y alegue una sentencia del Tribunal Constitucional para que la Sala IV aprecie contradicción y resuelva el recurso (atendiendo a sus intereses, además), lo que es manifiestamente infundado, según acaba de indicarse, y, como tal, inadmisible. Y pretende, en cualquier caso, que esta Sala efectúe labores de Sala de suplicación sobre las cuestiones fácticas sobre las que pivota todo su recurso, incluso apreciando de oficio lo que le interesa, criterio, de nuevo, erróneo, que obvia la naturaleza y función que cumple el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En tercer lugar, se dice que la Sala IV no le indica al referir la tercera causa de inadmisión los hechos concretos que la parte pretende introducir en el recurso; denuncia por completo retórica, pues el recurrente ha dejado claro a lo largo de todo sus escritos cuáles son los hechos de los que discrepa y los que pretende introducir o modificar (y la propia parte los resume ahora en las últimas páginas de su escrito de alegaciones), siendo, por tanto conocidos por el recurrente tales hechos, por ser él mismo el que los plantea, y sin que esta Sala esté obligada a repetirlos.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Blas, bajo la dirección letrada de D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 50/2019, interpuesto por D. Blas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 1310/2017 seguido a instancia de D. Blas contra Syneron-Candela SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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