ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4277/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4277/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 196/17 seguido a instancia de D. Vicente contra la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, Organismo Autónomo Parques Nacionales del Ministerio de Medio Ambiente y la empresa Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 de septiembre de 2018 y 18 de octubre de 2018 se formalizaron, respectivamente, el abogado del estado en nombre y representación de Empresa de Transformacion Agraria SA (Tragsa) y por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de canarias en nombre y representación de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto al Gobierno de Canarias, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y respecto a Tragsatec, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Tragsa. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si concurre la cesión ilegal entre la Consejería demandada y la empresa TRAGSA, que contrató al actor el 6 de noviembre de 2003, y que desde entonces ha venido prestando servicios en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta 25), con rupturas significativas en la unidad del vínculo contractual, siendo el último celebrado el 7 de mayo de 2014 vigente a la fecha del juicio, para prestar servicios como guía, en el marco de la encomienda de gestión de la CA de Canarias.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 21 de junio de 2018 (R. 190/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería y por TRAGSA, frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de cesión ilegal desde la fecha del último contrato celebrado el 7 de mayo de 2014, y reconoció al actor el carácter indefinido de la relación con la Consejería demandada.

La sentencia sigue el criterio de sentencias anteriores dictadas por la misma Sala respecto de otros dos trabajadores que prestaban servicios para TRAGSA en las mismas circunstancias, destacando que todos llevan a cabo las mimas funciones propias de todos los guías que conforman la plantilla de la empresa principal, en las dependencias del Centro de Visitantes del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente (El Paso), utilizando el mismo material que el resto de los trabajadores del centro (vehículos, mobiliario, medios de comunicación, medios informáticos, etc), y coordinados y dirigidos por el personal de la Consejería, lo que denota que la auténtica finalidad de la encomienda era completar los insuficientes efectivos de personal de la Consejería a para la gestión del Parque contratando nuevo personal a través de una empresa externa.

SEGUNDO

Recurren las demandadas en casación para la unificación de doctrina presentado sendos escritos ordenados a combatir la cesión ilegal apreciada.

  1. Comenzando por el recurso del Gobierno de Canarias, habría que señalar que no todos los datos que refleja en el escrito se corresponden con lo resulto en la sentencia impugnada, porque aunque los datos referidos a esta y a las partes así como la cuestión general de la cesión ilegal coinciden, no ocurre lo mismo con el contenido que se atribuye a la repetida resolución que no revoca la de instancia, sino que la confirma y que consta de cinco - y no nueve - fundamentos jurídicos, así como tampoco acepta la revisión de los hechos probados solicitada por los recurrentes.

    En todo caso, el recurso no cumple los requisitos legales, pues en primer lugar, no lleva en absoluto a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017); y, en segundo lugar, tampoco cita ni fundamenta la infracción legal, cuando la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1- 17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

  2. En lo tocante al recurso interpuesto por TRAGSA, el Abogado del Estado que asume la representación de dicha sociedad cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 3 de mayo de 2017 (R. 38/2017).

    Dicha sentencia entiende que el supuesto enjuiciado se aparta de la figura de la cesión de trabajadores del art. 43 ET, porque en ese caso TRAGSATEC puso en juego su propia estructura organizativa en la prestación de servicios de la actora, ya que consta acreditado que la actora prestaba servicios para la empresa TRAGSATEC SA desde el día 1 de abril de 2004, atendiendo las necesidades encomendadas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en virtud del contrato de gestión del Servicio de control y desarrollo del medio natural insertos en los programas de desarrollo rural de Castilla y León 2007-2013 y 2014-2020 suscritos entre ambos, realizando su trabajo en las oficinas ubicadas en el Vivero forestal central, cuyas instalaciones estaban adscritas al Servicio de Restauración de la Vegetación de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, siendo dicho lugar donde se realiza la gestión de apoyo, junto con otros doce técnicos de TRAGSATEC, debido a que la realización de los trabajos requiere un contacto directo y permanente con los expedientes de ayudas que se encuentran custodiados en el propio servicio. Para ello, utilizaba un despacho y material de oficina suministrado por la Junta, con sujeción a las jornadas y horarios pactados con TRAGSATEC, siendo la jornada de 40 horas semanales en lugar de las 37.5 que desempeñan el personal de la Junta, y contaba con un correo electrónico específico de TRAGSATEC, así como otro con dominio de la Junta, teniendo acceso a las bases de datos de ésta, de acuerdo con lo previsto expresamente en el pliego de encomiendas, con el objeto de acceder a la documentación sobre ayudas y poder ejecutar los trabajos encomendados.

    Partiendo de estos hechos, la sentencia llega a la conclusión de que era TRAGSATEC la que venía desplegando las facultades de organización y supervisión del trabajo desarrollado por la actora, con independencia del espacio físico donde realizara su jornada, pues no consta acreditada ninguna aportación relevante, de naturaleza técnica u organizativa, de la Consejería codemandada, más allá de la facilitación del espacio de trabajo, así como de los medios informáticos y ofimáticos precisos para acceder a los expedientes objeto de gestión, desestimando por ello el recurso presentado.

    No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

    Así, se trata de distintas encomiendas de gestión, sujetas a condiciones diversas, con diferentes administraciones públicas, debiendo señalar a este respecto que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal, no es fácil que pueda producirse la contradicción que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque "la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, R. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, R. 98/07).

    Es lo que sucede en este caso porque en la sentencia recurrida el actor realizaba las mismas tareas que los demás guías del Parque pertenecientes a la plantilla de la principal, funcionarios o contratados laborales de la Consejería, en el mismo lugar de trabajo y con los mismos medios puestos a su disposición, y bajo la organización y dirección del personal de la Consejería, de lo que dicha resolución deduce que la finalidad de la encomienda era "completar los efectivos" con una empresa externa, mientras no constan tales circunstancias en la sentencia de contraste y sí, por el contrario, que era TRAGSATEC la que venía desplegando las facultades de organización y supervisión del trabajo desarrollado por la actora.

TERCERO

Por lo que vistas las alegaciones de la recurrente TRAGSA (la administración recurrente no alega) y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido por TRAGSA para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el abogado del estado, en nombre y representación de Empresa de Transformacion Agraria SA (Tragsa) y por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de canarias en nombre y representación de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 190/18, interpuesto por la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad y por Empresa Transformación Agraria SA (Tragsa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 196/17 seguido a instancia de D. Vicente contra la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, Organismo Autónomo Parques Nacionales del Ministerio de Medio Ambiente y la empresa Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido por TRAGSA para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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