STS 341/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1529/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 341/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francisco de Paula Gómez Gracia, en nombre y representación de D.ª Ruth, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3340/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 5 de junio de 2015, recaída en autos núm. 998/2013, seguidos a su instancia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Afanas Cádiz, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía, y Afanas Cádiz, representada y defendida por el letrado D. José Antonio Pacheco Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1°.- Ruth ha venido ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de AFANAS CÁDIZ, centro este con respecto al cual y en virtud de concierto, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA tiene asumida las obligaciones que resultan de que aquella entidad se encuentre acogida al régimen de conciertos establecido en la Ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación, desarrollada por el Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, de modo que el centro privado concertado se encuentra incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual la Junta de Andalucía paga los salarios al personal docente del centro, mediante la forma de pago delegado y según expresamente lo determina la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación en su art. 117.5 : Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Dicha relación tenía las siguientes características: *.- antigüedad desde el 14-9-87 (cumplió cinco quinquenios de servicios el 14-9-2.012); *.- categoría de profesor titulado; *.- con salario en 2.012 de: .- salario base: 1.424,46 euros; .- antigüedad: 272,64 euros; .- complemento autonomía: 408,84 euros; .- suman: 2.105,94 euros. Dicha relación se ha regido por los siguientes acuerdos: *.- acuerdo de 24-10-07 entre la consejería, sindicatos y organizaciones patronales y de titulares de enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuya cláusula séptima regula la paga extraordinaria por antigüedad, estableciendo que la Consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figura o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. Igualmente, abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados específicos de educación especial, en virtud del Convenio Colectivo que resulte de aplicación; *.- XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de 2.012, publicado en el BOE de 9-10-12, convenio que, entre otras previsiones, establece: .- Artículo 6. Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor con efecto retroactivo al 1 de enero de 2012, extendiéndose su ámbito temporal hasta 31 de diciembre de 2016. .- Artículo 122. Premio por jubilación. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. 1.- Se establece para el personal docente de los centros concertados y pago delegado, un Premio de jubilación de tres mensualidades por los primeros quince años de antigüedad, y un mes más por cada quinquenio o fracción. Este Premio de jubilación se transformará en una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, de modo que los trabajadores y trabajadoras que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. En tanto la administración educativa no garantice la efectividad de dicha transformación, comprometiendo el abono de dicha paga extraordinaria, se mantendrá vigente el derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir el premio de jubilación antes descrito. 2.- Esta paga extraordinaria por antigüedad en la empresa será liquidada durante la vigencia temporal de este Convenio colectivo a aquellos trabajadores y trabajadoras cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. 3.- Los trabajadores y trabajadoras que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que, a lo largo de su vigencia, alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. 4.- Los trabajadores y trabajadoras docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, de lo previsto en los puntos 1 y 2 de este artículo. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con la efectiva alta en la misma, según su vigente relación contractual. 5.- En el supuesto de que el trabajador o trabajadora extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición. 6.- El derecho a percibir la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa o, en su caso el premio de jubilación, establecidos en los números anteriores del presente artículo, quedara condicionado a que se garantice su percepción con compromiso 82 fehaciente de la administración educativa correspondiente. En ningún caso serán responsables de su abono los titulares de los centros educativos, ni estarán obligados a ello. 7.- Las organizaciones patronales y sindicales más representativas en el ámbito territorial correspondiente podrán acordar, con la administración educativa competente el fraccionamiento y/o aplazamiento de dicho abono en la forma que decidan con el fin de asegurar la dotación presupuestaria suficiente para hacer efectivo este derecho a todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan las condiciones fijadas. .- Disposición final. Los efectos de este Convenio entrarán en vigor a partir de su publicación en el BOE salvo en los artículos donde expresamente se han acordado otras fechas.

  1. - Ruth solicitó a la consejería el abono del concepto paga extraordinaria por antigüedad, dictándose resolución de 1-7-13 por la que se denegaba dicho abono al entender, en esencia, que: .- por cuanto que el convenio colectivo publicado el 9-10-12 derogaba el punto séptimo de acuerdo de 24-10-07 en el que se establecía dicho concepto a cargo de la consejería; .- el artículo 122 del convenio exige como presupuesto que la consejería se comprometa a su abono; .- falta de disponibilidad presupuestaria (sin concretarse cantidad alguna). La reclamación previa de 13-9-13 fue desestimada.

  2. - Ruth formuló papeleta de conciliación reclamando cantidades frente a Afanas, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias: *.- fecha de presentación de la papeleta: 13-9-13; *.- fecha de celebración de la comparecencia: 26-9-13; *.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Ruth frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Afanas Cádiz, se condena solidariamente a ambas a que abonen a Ruth la cantidad de 1.529.70 euros, que devengarán los intereses siguientes: *- frente a Afanas: el interés salarial del 10 % desde la conciliación de 26-9-13; *.- frente a la consejería: interés legalmente previsto para los créditos frente a las Administraciones Públicas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Cádiz en fecha 5 de junio de 2015 , en virtud de demanda presentada por Ruth contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y AFANAS CÁDIZ sobre reclamación de cantidad; y, revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos que en la misma se contienen".

TERCERO

Por la representación procesal de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 3 de diciembre de 2015 (rec. 1661/2015). La parte considera infringido el artículo 122 del XIV Convenio de Discapacidad; en relación con los arts. correspondientes del V Convenio de Concertada y en aplicación del Punto Séptimo del Acuerdo de 24/10/2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Sindicatos y Patronales del Sector de la enseñanza privada concertada de Andalucía para la creación y mejora del empleo en el Sector y del funcionamiento de los Centros Docentes Concertados, a excepción de los universitarios. También denuncia la infracción del art. 117 de la Ley Orgánica de Educación y 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (sobre conciertos); la infracción del art. 9.3 sobre irretroactividad y 14 de la Constitución en cuanto al principio de igualdad; así como de la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2020.

SEXTO

Se inició la deliberación telemáticamente el día 16 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es si la trabajadora demandante tiene derecho al percibo de la paga extraordinaria por antigüedad prevista, para el personal docente, en el artículo 122 del XIV Convenio Colectivo General de centros de servicios y atención a personas con discapacidad.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 19 de enero de 2017, rec. 3340/2015, que revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en reclamación de cantidad en concepto de paga extra de antigüedad.

    La trabajadora había venido prestando sus servicios como profesora por cuenta del centro educativo de carácter privado y concertado AFANAS Cádiz, desde el 14 de septiembre de 1987, y cumplió cinco quinquenios de servicios el 14 de septiembre de 2012.

    Mediante la correspondiente demanda solicitó el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el artículo 122 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

    En dicho precepto se regula dicha paga y se condiciona su abono a la condición de que "siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente".

    Considera la demandante que dicho compromiso resulta de lo pactado en el Acuerdo de 24 de octubre de 2007, suscrito entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones patronales de la enseñanza privada concertada.

  2. - La Sala de suplicación razona que el XIV convenio colectivo general de los centros y servicios de atención a personas con discapacidad se publicó en el BOE el 9 de octubre de 2012, retrotrayendo su vigencia al 1 de enero de 2012, de modo que es este XIV convenio el que rige y ha de tenerse en cuenta para resolver la reclamación, siendo claro, a tenor de su artículo 122.6, que el abono de la paga extraordinaria de antigüedad no se producirá de forma automática e incondicionada sino que estará siempre vinculada a la existencia de un compromiso por parte de la administración educativa y a los lógicos límites de la disposición presupuestaria. Pero no consta que bajo la vigencia del XIV convenio se haya producido un acuerdo o compromiso en tal sentido, sin que pueda entenderse de aplicación el acuerdo de 24 de octubre de 2007. Y ello porque bajo la vigencia del XIV, no es aplicable el acuerdo del 24 de octubre de 2007, de modo que no constando la existencia de un nuevo acuerdo de la administración educativa que garantizase la paga reclamada y habiéndose acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria, la demanda debía ser desestimada.

  3. - El Ministerio Fiscal en su informe, y las recurridas en sus respectivos escritos de impugnación, interesan la íntegra desestimación del recurso.

  4. - En STS 5/2/2020, rcud.3174/2017, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que resolución impugnada proviene de la misma Sala Social y aplica en sus términos la doctrina de la sentencia recurrida en el presente procedimiento, a la que de forma expresa se remite, y en el que asimismo se invoca igual sentencia de contraste, por lo que vamos a reproducir los argumentos de nuestra precitada sentencia, tanto en lo que se refiere al análisis de la existencia de contradicción como en lo que atañe a la resolución sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 3 de diciembre de 2015 (R. 1661/2015).

Dicha resolución confirmó la sentencia de instancia, que condenó solidariamente al abono al actor de la paga extraordinaria de antigüedad en la cuantía que legalmente corresponda prevista en el XIV convenio colectivo de aplicación, correspondiendo a la Consejería de Educación el pago delegado de la misma. Se trataba de un supuesto en el que el demandante, que prestaba servicios como profesor en el centro de educación especial codemandado, solicitó el abono de la paga de antigüedad establecida en el XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, siendo denegado por no existir disponibilidad presupuestaria suficiente.

La Consejería adujo que el abono del premio de antigüedad quedaba condicionado a la existencia de la garantía de su percepción, mediante el compromiso de la administración educativa, habiendo existido tal acuerdo el 24 de octubre de 2007, pero el mismo se adoptó al amparo del XII convenio colectivo, revelando la lectura del citado acuerdo que el compromiso de tal abono no era indefinido, y que tras la publicación del XIV convenio el 9 de octubre de 2012 ya no está vigente tal compromiso.

La argumentación no prosperó, al considerar la sentencia referencial que el punto 7º del repetido acuerdo revela que, en relación con el profesorado de centros privados concertados de educación especial, la vigencia temporal del acuerdo es la misma que la del profesorado de los demás centros concertados privados, esto es, hasta la finalización de la vigencia del V convenio de empresas de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos, que se produjo en agosto de 2013. Por lo que, cuando se produjo el 17 de noviembre de 2012 el devengo indiscutido y la reclamación de la paga litigiosa, el acuerdo de 24 de octubre de 2007, debía entenderse que seguía vigente.

  1. - Concurre, a juicio de la Sala, la triple identidad exigida por el art 219 LRJS por tratarse de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales y alcanzar las sentencias comparadas soluciones distintas. En ambos casos se trata de resolver sobre demandas formuladas por profesores de centros de educación especial acogidos al régimen de conciertos, en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Así, la referencial declara que procede su abono, mientras que la recurrida deniega el derecho, en función de considerar que el acuerdo del 24 de octubre de 2007 resulta o no aplicable.

TERCERO

1.- El recurrente, con amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 122 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y del Acuerdo de 24 de Octubre de 2007 entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones patronales de la enseñanza privada concertada.

El análisis del recurso exige transcribir tanto la norma convencional, como la parte del Acuerdo citado que interesa a estos efectos. Así, el apartado 1 del artículo 122 del referido convenio dispone: "Se establece para el personal docente de los centros concertados y pago delegado, un premio de jubilación de tres mensualidades por los primeros quince años de antigüedad, y un mes más por cada quinquenio o fracción. Este premio de jubilación se transformará en una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, de modo que los trabajadores y trabajadoras que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. En tanto la administración educativa no garantice la efectividad de dicha transformación, comprometiendo el abono de dicha paga extraordinaria, se mantendrá vigente el derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir el premio de jubilación antes descrito".

Por su parte, el punto séptimo del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones patronales de la enseñanza privada concertada establece: "La consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho convenio hasta la finalización del período de vigencia del mismo. Igualmente abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurará o figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados de educación especial, en virtud del convenio colectivo que resulte de aplicación".

La única discrepancia entre las partes, que es la misma que se produce entre las sentencias comparadas, radica en determinar si el texto del Acuerdo de 2007 transcrito implica el compromiso por parte de la Administración de abonar la paga extraordinaria por antigüedad que exige el texto del convenio colectivo.

  1. - La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que es la que interpreta acertadamente el texto del Acuerdo.

Este contiene dos partes diferenciadas, una la que se refiere a la paga prevista en el V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En este caso, el compromiso de la Administración es claro al referirse a la vigencia del mencionado convenio colectivo; esto es, la administración autonómica firmante del acuerdo se compromete al abono de la paga en cuestión desde la entrada en vigor del V convenio hasta su finalización.

La segunda parte del punto del Acuerdo debatido se refiere al profesorado "de los centros privados concertados de educación especial", en este caso, la Administración "abonará dicha paga de antigüedad" "en virtud del Convenio Colectivo de aplicación". No hay, por tanto, a diferencia del anterior supuesto remisión a un concreto convenio y a su vigencia; en este caso la remisión se realiza al convenio colectivo que resulte de aplicación, sin limitación a un convenio concreto, razón por la cual, consta que se abonó durante la vigencia del XII Convenio y del XIII. Las reglas de interpretación de los convenios son claras y han sido reiteradamente resaltadas por la Sala.

En efecto, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).

La aplicación de tales criterios a la cláusula examinada abona la interpretación anticipada por la Sala ya que el sentido literal de las palabras es claro, más aún si se atiende a todo el contexto de la cláusula. Resulta evidente que, respecto del abono de la paga de antigüedad de los docentes de los centros privados concertados de educación especial, la administración autonómica comprometió su abono en virtud del convenio que resultase de aplicación.

Por tanto, resultando aplicable el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad que prevé el abono de la referida paga, resulta evidente que existía un compromiso de pago fehaciente por parte de la administración que pudiendo delimitar temporalmente su compromiso por referencia a un concreto convenio no lo hizo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conducen, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia recurrida, lo que comporta resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la Administración Autonómica, dejando firme la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ruth, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3340/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de 5 de junio de 2015, recaída en autos núm. 998/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la empresa Afanas Cádiz.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de igual clase formulado por la citada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

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