STS 222/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
Número de resolución222/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 222/2020

Fecha de sentencia: 01/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4426/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4426/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 222/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Constanza, representada por la procuradora María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Montserrat Serrano Bartolomé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Augusto y Constanza, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "Estimando íntegramente la presente demanda, y que contenga los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc S.A. de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.

    "2.- Se condene, a Catalunya Banc S.A., a indemnizar en concepto de daños y perjuicios:

    "- Al Sr. Augusto y la Sra. Constanza en la suma de 88.999,31 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la oferta de venta de las acciones, derivados de las obligaciones subordinadas.

    "- Al Sr. Augusto, en la suma de 557,07 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la oferta de venta de las acciones, derivados de las participaciones preferentes.

    "3.- Se condene a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia".

  2. El procurador Antonio María de Anzizu Furest, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Augusto y D.ª Constanza representados por el procurador D. Pedro Moratal Sendra contra Catalunya Banc S.A. debo declarar el incumplimiento de la obligación de información en la orden de compra del producto denominado participaciones preferentes de la serie A y B de Catalunya Caixa un nominal total de 122.000 durante los años 2005, 2005, 2008 y 2010, deuda subordinada de Catalunya Caixa por un nominal de 28.808,08 € durante los años 2004, 2008 y 2011, así como deuda subordinada de Catalunya Caixa por un nominal de 1.202,02 €, con la consecuencia de la indemnización de daños y perjuicios de la suma de 65.004,27 €; con más los intereses y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc S.A. La representación de Constanza y de Augusto se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 1 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. y, acogiendo la impugnación formalizada por D.ª Constanza contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona, fijamos en 89.556,38 euros la suma a cuyo pago es condenada Catalunya Banc S.A., suma que devengará los correspondientes intereses legales desde el 27 de junio de 2013 hasta la fecha de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.

"Se imponen a Catalunya Banc S.A. las costas causadas en primera instancia así como las motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de BBVA S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, por error de derecho en la valoración de la prueba. Error patente y arbitrariedad que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE. ( SSTS de 9-12-2013, 18-6-2006, 28-11-2008, 8-7-2009, 10-9-2009, 13-11-2012, etc.)".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del artículo 1.101 del Código Civil".

  2. Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Espinosa Troyano; y como parte recurrida Constanza representada por la procuradora María Isabel Torres Ruiz.

  4. Por Decreto de 8 de octubre de 2019, se tuvo por desistido el recurso de infracción procesal que había sido interpuesto por la procuradora Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

  5. Esta sala dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 767/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1444/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona".

  6. Dado traslado, la representación procesal de Constanza presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  7. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Augusto y Constanza adquirieron, entre los años 2004 y 2010, participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 122.000 euros; y, entre los años 2004 y 2011, obligaciones de deuda subordinada por un importe total de 28.808,08 euros. Además, Augusto adquirió deuda subordinada de esa entidad por un importe de 1.202,02 euros. La suma total invertida en estos productos fue de 152.010,10 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 61.808,76 euros.

    Los rendimientos obtenidos por los clientes durante la vigencia de estos productos fueron 24.552,11 euros.

  2. Augusto y Constanza interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la perdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y preferentes y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 88.999,31 euros a favor de ambos y 557,97 euros a favor de Augusto.

  3. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 65.004,27 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado al combatir que hubiera incurrido en responsabilidad contractual, e impugnada por lo demandantes al impugnar que se hubiera descontado los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos.

    La Audiencia desestimó el recurso del banco, al confirmar su responsabilidad en la comercialización de estos productos financieros, y estimó la impugnación formulada por los demandantes al considerar improcedente que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros; de modo que cifró la indemnización en 89.556,38 euros.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo, y recurso extraordinario por infracción procesal, respecto del que más tarde desistió.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones y de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

  3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, partiendo de que el pronunciamiento sobre la desestimación del recurso de apelación de BBVA había quedado firme, desestimamos la impugnación formulada por los demandantes y confirmamos la sentencia de primera instancia, que para la determinación de la indemnización detrajo la suma de los rendimientos obtenidos por los clientes demandantes durante la vigencia de las subordinadas y preferentes.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Desestimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, se le imponen las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC).

  3. Desestimada la impugnación formulada por los demandantes, se les imponen las costas generadas con su impugnación ( art. 398.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 1 de junio de 2017 (rollo 767/2015).

  2. Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), como la impugnación formulada por Augusto y Constanza, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona de 26 de marzo de 2015 (juicio ordinario 1444/2013), cuya parte dispositiva queda confirmada.

  3. No hacer expresa condena de las costas generadas por el recurso de casación con devolución del depósito constituido para recurrir en casación

  4. Imponer a la parte apelante las costas generadas por su recurso y a la parte impugnante por las generadas por su impugnación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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