SAP Albacete 245/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución245/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 670/19

Juzgado de 1ª Instancia 7 de Albacete

Proc. Ordinario 246/18

APELANTE: SEGUROS EL CORTE INGLÉS PENSIONES Y REASEGUROS S.A.,

Procurador: Pilar Galindo Anaya

APELADO: Magdalena

Procurador: Antonio Navarro Lozano

S E N T E N C I A NUM 245/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 246/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete y seguidos entre Magdalena contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 11 de marzo de 2.021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de DOÑA Magdalena, contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS PENSIONES Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Galindo Anaya, en ejercicio de la acción de cumplimiento de contratos de seguro de vida y accidentes y reclamación de cantidad por importe total de 166.600 €, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, en virtud de la póliza de seguro nº NUM000, indemnice a la actora en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS EUROS (97.600 €), más los intereses del artículo 576 LEC desde la presente Sentencia; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda respecto de la póliza de seguro nº NUM001 suscrita en fecha de 21 de octubre de 2009.

    Sin imposición de las costas procesales causadas. "

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por SEGUROS EL CORTE INGLÉS PENSIONES Y REASEGUROS S.A.,, representado por medio del Procurador Dª Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Sanz Delgado, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, Magdalena, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone, en nombre y representación de la demandada, "EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A.," recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete, de 12 de marzo de 2019, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Magdalena, contra dicha entidad.

La actora invocaba la suscripción por las partes de una póliza de seguro colectivo de vida y accidentes en fecha de 3 de septiembre de 2008, con un capital asegurado de 99.100 €, y de una segunda póliza de seguro colectivo de vida y accidentes "Protección Total 5 en 1" en fecha de 21 de octubre de 2009, con un capital asegurado de 67.500 €; pólizas de seguro que cubrían, entre otros riesgos, invalidez permanente absoluta por cualquier causa.

Puesto que la demandante ha sido declarada judicialmente en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio derivada de enfermedad común, siendo el trastorno de angustia con agorafobia y trastorno adaptativo con sintomatología mixta, las patologías determinantes para el reconocimiento de dicha incapacidad, solicita aquélla el abono por la aseguradora demandada de un total de 166.600 euros, la suma de los importes citados.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, entendiendo que la Sra. Magdalena había de ser indemnizada en cumplimiento de la póliza de seguro suscrita el 3 de septiembre de 2008, pero no en virtud de la póliza otorgada el 21 de octubre de 2009.

Considerando la Juez a quo que a fecha 15 de abril de 2013, momento al que según la resolución judicial que la conf‌irma, han de retrotraerse los efectos de la incapacidad declarada, el capital asegurado era de 97.600 euros, se condena a la demandada al pago de esta cantidad.

Tras referirse a la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 10 LCS, que, como es sabido, contempla el deber del asegurado, cuando sea sometido al cuestionario de salud previo a la conclusión del contrato, de declarar sobre todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo, partiendo de que la reconocida incapacidad se basa en trastornos psiquiátricos, la resolución apelada destaca que en el momento en que la actora realizó la declaración de salud correspondiente al primer contrato, el 3 de septiembre de 2088 sólo había sido diagnosticada de epilepsia y de Síndrome de Raynaud y estaba en estudio por posible miopatía o f‌ibromialgia, siéndole diagnosticada ésta el 22 de septiembre de 2008, con posterioridad por tanto.

Omitió la actora ciertamente declarar estos extremos, concluyendo la Juez que, no obstante, dicha omisión no era relevante ya que dichas patologías no habían dado lugar a la declaración judicial de Incapacidad Permanente Absoluta.

Aunque también omitió el tratamiento psicofarmacológico que seguía (Diazepam), dicha omisión tampoco resultaba relevante a la vista de la declaración de salud a la que fue sometida, pues, en dicho momento, no padecía limitación psíquica, ni tenía diagnosticada enfermedad mental.

La Sra. Magdalena fue remitida por el Servicio de Reumatología al de Salud Mental en diciembre de 2009, siendo diagnosticada posteriormente de los trastornos que han dado lugar a la declaración judicial de incapacidad permanente absoluta.

A la fecha de la segunda declaración de salud el 21 de octubre de 2009, la Sra. Magdalena contaba con dos diagnósticos médicos, el de Síndrome de Raynaud y el de f‌ibromialgia y la misma omitió declarar no sólo el Síndrome de Raynaud, sino también la f‌ibromialgia junto con el tratamiento psicofarmacológico que seguía por síntomas de ansiedad.

Concluye la sentencia que aunque la f‌ibromialgia tampoco dio lugar a la declaración judicial de Incapacidad Permanente Absoluta, su omisión en este segundo momento, sí fue relevante, ya que dicho diagnóstico incluye sintomatología psiquiátrica (como puso de relieve en el acto de juicio el perito Dr. Pablo Jesús y, además, se desprende del hecho de que fuera el Servicio de Reumatología el que derivó a la Sra. Magdalena al Servicio de Salud Mental); sintomatología psiquiátrica de muy larga evolución que f‌inalizó con el diagnóstico de trastorno de angustia con agorafobia y trastorno adaptativo mixto, apenas dos meses después de suscribir la póliza.

Y dicha ocultación, por parte de la Sra. Magdalena, fue deliberada porque contestó de forma negativa a la pregunta de si había estado o estaba en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica y si tomaba de forma habitual algún tipo de medicamento, cuáles y desde cuándo.

Además, tal y como indica el perito Sr. Pablo Jesús, la f‌ibromialgia no es asegurable, de forma que, de haber indicado la asegurada que padecía dicha enfermedad (cuyo diagnóstico tenía desde septiembre de 2008), no se habría suscrito el seguro.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, la apelante invoca que la asegurada, con anterioridad a la primera de las pólizas, suscrita el 3/09/2008, a la que lógicamente se circunscribe la apelación, sí tenía y conocía diagnósticos, patologías, tratamientos médicos, pruebas de diferentes tipos, todo lo cual ocultó dolosamente a aquélla.

Destaca que en la hoja de Reumatología del Hospital de La Fe, en fechas anteriores a la citada de celebración del contrato, se hacen numerosas referencias a crisis de ansiedad, lo que contradice la conclusión de la sentencia de que no tenía ningún diagnóstico de depresión por ansiedad.

En cualquier caso, ocultó once asistencias en el servicio de urgencias, dos hospitalizaciones, nueve...

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