STS 197/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 197/2020

Fecha de sentencia: 26/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2311/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2311/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 197/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de Teresa Guill Herrero. Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Constructora Guifersol S.A., representada por el procurador Ignacio Vivo Girón y bajo la dirección letrada de Ignacio Vigueras Miralles; la entidad Ute Caravaca, representada por la procuradora Inmaculada de Alba y Vega y la administración concursal de la entidad Compañía Trimtor S.A., en liquidación, representada por la procuradora Esther Fernández Muñoz y bajo la dirección letrada de Antonio Grimaldi Gandía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador José Miras López, en nombre y representación de la administración concursal de la entidad Compañía Trimtor S.A. en Liquidación, interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, contra la administración concursal de la mercantil Constructora Guifersol S.A., las mercantiles Caixa Bank S.A., Constructora Guifersol S.A., UTE Caravaca, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "estime la demanda:

    "A) Declarando la nulidad de Contrato de Pignoración de 31-12-2012, suscrito entre el Banco de Valencia S.A. (Hoy Caixabank S.A.), la UTE Caravaca, las mercantiles Constructora Guifersol S.A. y la mercantil Compañía Trimtor S.A. que fue intervenido por el Notario Don Pedro Martínez Pertusa.

    "B) Declarando en consecuencia la calificación del crédito que ostenta la entidad Caixa Bank S.A. como ordinario ( art. 89.3 LC en lugar de privilegiado especial del art. 90.6.º LC).

    "C) Se imponga expresamente las costas a las partes que se opusieren".

  2. La procuradora Ana Galindo Marín, en representación de la entidad Constructora Guifersol S.A. presentó escrito solicitando se le tenga por allanado a las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin imposición de costas a esta parte.

  3. El administrador concursal Salvador, en representación de la entidad mercantil Constructora Guifersol S.A., presentó escrito solicitando se le tenga por allanada a esta administración concursal a las pretensiones de la demandante y se reconozca a Caixabank S.A. un crédito por importe de 362.900,00 euros con la calificación de ordinario por el principal de la deuda y 213.385,65 euros como subordinado por los intereses.

  4. La procuradora Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de UTE Caravaca, presentó escrito solicitando se le tenga por allanado.

  5. El procurador Augusto Hernández Foulque, en nombre y representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia por la que:

    "se desestime en su totalidad la demanda instada de contrario, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas de este procedimiento".

  6. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Miras López, en nombre y representación de Compañía Trimtor S.A. declarando la nulidad del contrato de pignoración de 31 de diciembre de 2012 suscrito entre Banco de Valencia S.A., hoy Caixabank S.A. Y la UTE Caravaca, las mercantiles, constructora Guifesol S.A. y la mercantil Compañía Trimtor S.A. que fue intervenido por el notario D. Pedro Martínez Pertusa.

    "Declarando la calificación del crédito que ostenta la entidad Caixabank S.A. como ordinario.

    "Cada parte abonará sus costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia en el Incidente Concursal I -96- 1 dimanante del concurso n.º 83/2015, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. El procurador José Augusto Hernández Foulquie, en representación de la entidad Caixabank S.A., interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1 ordinal cuarto, de la LEC, por vulneración de los derechos recogidos en el art. 24 CE: Infracción, por inaplicación, del art. 71.6 y 72 LC, al prescindirse del régimen específico de las acciones de impugnación de los actos dispositivos del deudor, y concederse legitimación activa a un mero interesado del art. 96.1 para pretender la nulidad de uno de estos actos dispositivos por vía de la impugnación de la lista de acreedores".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con los artículos 477.2.3.º y 477.3 del mismo cuerpo legal: Infracción, por inaplicación, del art. 71.6 y 72.1 LC, al prescindirse del régimen específico de las acciones de impugnación de actos dispositivos del deudor, y concederse legitimación activa a un mero interesado del art. 96.1 para pretender la nulidad de uno de estos actos por vía de la impugnación de la lista de acreedores, lo que resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de su sentencia de pleno de 18 de abril de 2013".

  2. Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2017, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la mercantil Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey; y como parte recurrida Salvador, administrador concursal de la mercantil Constructora Guifersol S.A.; la entidad UTE Caravaca, representada por la procuradora Inmaculada de Alba y Vega; la administración concursal de la entidad Compañía Trimtor S.A. en liquidación, representada por la procuradora Esther Fernández Muñoz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Caixabank S.A. contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 20/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 83/2015 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Murcia".

  5. Dado traslado, las respectivas representaciones procesales de la administración concursal de la entidad Constructora Guifersol S.A. y de la administración concursal de la mercantil Compañía Trimtor S.A. en liquidación, presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2020, en que tuvo lugar. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

    En el año 2006, la Compañía Trimtor S.A. (en adelante Trimtor), Constructora Guifersol S.A. (en adelante, Guifersol) y Construcciones Villegas S.L. (en adelante, Construcciones Villegas) constituyeron una Unión Temporal de Empresas (UTE Caravaca).

    El 4 de agosto de 2011, Construcciones Villegas S.L. transmitió a las otras dos sociedades su derechos y obligaciones en la UTE, a cambio de 2.999,70 euros.

    Construcciones Villegas S.L. fue declarada en concurso de acreedores en el año 2011 y, en el seno de un incidente de reintegración (núm. 33/2011 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia), por auto de 18 de mayo de 2012, se acordaron las siguientes medidas: 1º) oficiar a la CAM para que en relación a la cuenta titularidad de la UTE retenga la cantidad de 3.544.735 euros (importe en que se cifraba la participación de esa sociedad en la UTE); y 2º) requerir a las otras sociedades que conforman la UTE desde agosto de 2011 (Trimtor y Guifersol) "para que, en relación con la UTE Caravaca, se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación, sin contar con el consentimiento de la mercantil Construcciones Villegas SL en concurso". El incidente de reintegración concluyó en mayo de 2013, mediante una transacción homologada judicialmente, en virtud de la cual Trimtor y Guifersol debían reintegrar a Construcciones Villegas los derechos cedidos y se dejaba sin efecto la cesión de agosto de 2011.

    El 31 de diciembre de 2012, Banco de Valencia concedió a Guifersol un préstamo de 362.900 euros, afianzado por Trimtor, y a esta última otro préstamo de 152.420 euros, afianzado por Guifersol. Para garantizar la devolución de ambos préstamos, la UTE constituyó una prenda sobre el saldo de la cuenta de la UTE abierta en la CAM hasta la cantidad de 538.085 euros, y se hacía constar expresamente en la póliza de constitución de la garantía prendaria lo siguiente:

    "(el) saldo se encuentra en la actualidad indisponible en virtud de resolución judicial pronunciada en incidente concursal núm. 33/2011 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia.

    "Una vez liberados dichos saldos, el importe de los mismos y hasta la cantidad referida de 538.086 euros; será entregada al Banco de Valencia para la especifica cancelación de la operación y cuotas reflejadas en el presente documento".

  2. En abril de 2015, Guifersol fue declarada en concurso de acreedores ( autos 83/2015 del Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia). En la lista de acreedores, el crédito de Caixabank S.A. (sucesora de Banco de Valencia), derivado del préstamo de 31 de diciembre de 2012, fue reconocido y clasificado como crédito especialmente privilegiado en cuanto estaba garantizado con la prenda sobre el saldo bancario.

    La lista de acreedores fue impugnada por la administración concursal de Trimtor, que impugnó la clasificación del crédito de Caixabank (sucesora de Banco de Valencia) como crédito con privilegio especial. En esta demanda de impugnación, se solicitó la nulidad del contrato de pignoración de 31 de diciembre de 2012 y que, en consecuencia, se clasificara ese crédito como ordinario. La nulidad se fundaba en la infracción del art 1.857.3º CC, ya que sobre el activo pignorado (derecho de crédito sobre el saldo de la cuenta) no podían disponer Guifersol y Trimtor por impedirlo la reseñada medida cautelar.

    Tanto la concursada Guifersol, como la administración concursal de Guifersol y la UTE Caravaca se allanaron a esta demanda.

    Sin embargo, Caixabank se opuso por diferentes razones, y entre ellas por inadecuación del procedimiento, ya que la nulidad de la prenda debía hacerse valer por el incidente de reintegración ( art. 71.6 LC), y por falta de legitimación activa para ejercitar esta acción, ya que le correspondía a la administración concursal ( art. 72 LC).

  3. La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento, y estimó la demanda porque entendió que "la constitución de la prenda es una actuación prohibida sobre el patrimonio de la UTE, por lo que no se da uno de los requisitos necesarios del contrato de prenda, art.1857.3 CC, y es que dichas sumas son indisponibles, debiendo acordarse la nulidad de dicho contrato".

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caixabank. La Audiencia reitera la desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa, y confirma la procedencia de la nulidad de la constitución de la prenda.

  5. Frente a la sentencia de apelación Caixabank interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de los derechos recogidos en el art. 24 CE: "infracción, por inaplicación, del art. 71.6 y 72 LC, al prescindirse del régimen específico de las acciones de impugnación de actos dispositivos del deudor, y concederse legitimación activa a un mero interesado del art. 96.1 para pretender la nulidad de uno de estos actos dispositivos por vía de la impugnación de la lista de acreedores".

    Por su parte, el único motivo del recurso de casación denuncia "la infracción por inaplicación, del art. 71.6 y 72.1 LC, al prescindirse del régimen específico de las acciones de impugnación de actos dispositivos del deudor, y concederse legitimación activa a un mero interesado del art. 96.1 para pretender la nulidad de uno de estos actos dispositivos por vía de la impugnación de la lista de acreedores, lo que resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de su sentencia de pleno de 18 de abril de 2013".

    La cuestión planteada, la infracción de las normas legales que prescriben la legitimación activa para ejercitar una determinada acción, en este caso la nulidad de un acto de disposición realizado por el deudor concursado antes de la declaración de concurso, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, podía plantearse no sólo por el recurso de casación sino también por el de infracción procesal. No obstante, en el presente caso, en atención a que la legitimación va ligada a la adecuación del procedimiento seguido para impugnar este acto de disposición, entendemos más adecuado resolver la cuestión por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los óbices de admisión del recurso deben ser desestimados, pues ninguno de ellos plantea una cuestión objetiva, y el interés casacional, aunque se apoye en una única sentencia, la de 18 de abril de 2013, es notorio.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Para resolver el motivo es preciso analizar la acción ejercitada. Se trata de una demanda de impugnación de la lista de acreedores, en concreto de la clasificación del crédito de Caixabank. Este había sido reconocido y clasificado por la administración concursal como crédito con privilegio especial, pues gozaba de una garantía real, una prenda constituida sobre el saldo de la cuenta de la UTE abierta en la CAM. La impugnación, en realidad, encerraba una acción de nulidad de la constitución de esta prenda, pues existía entonces una prohibición de disponer acordada en unas medidas cautelares adoptadas judicialmente, razón por la cual no se cumplían los requisitos legales para la constitución de la prenda ( art. 1.857.3º CC).

    Esta acción de nulidad no deja de ser una de esas acciones de impugnación de actos de disposición realizados por el deudor concursado con anterioridad a la declaración de concurso, que después del concurso tienen la consideración de acciones de reintegración. Son acciones que complementan a la acción de reintegración propiamente concursal, que es la rescisión concursal, que nace con el concurso y permite declarar la ineficacia de un acto de disposición del deudor concursado, realizado dentro del periodo de dos años antes de la declaración de concurso, por ser perjudicial para la masa. El art. 71 LC regula en sus cinco primeros apartados la rescisión concursal, las presunciones de perjuicio y los actos excluidos de la rescisión concursal; y en el apartado 6 se refiere al resto de las acciones de reintegración:

    "El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72".

    El art. 72 LC contiene reglas sobre legitimación activa y pasiva, así como sobre procedimiento, que resultan de aplicación tanto a la acción rescisoria concursal como al resto de acciones de reintegración, denominadas de forma genérica como acciones de impugnación.

    Conforme al apartado 1, de este art. 72 LC, tras la declaración de concurso, la legitimación originaria para interponer la demanda de rescisión concursal y, en general, de impugnación de actos de disposición realizados por el deudor antes del concurso corresponde exclusivamente a la administración concursal, sin perjuicio de que subsidiariamente el precepto atribuya legitimación a los acreedores, pero siempre bajo unos determinados presupuestos y en unas determinadas condiciones:

    "1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54".

    Esta restricción legal de la legitimación responde a una ratio o razón de ser. En el caso de la rescisión concursal, la legitimación originaria de la administración concursal se justifica porque con la declaración de concurso, asume la representación de los intereses patrimoniales del concurso y de los acreedores.

    En el caso del resto de las acciones impugnatorias, esto es, aquellas que, como la que es objeto de este pleito, no han nacido con el concurso y también podrían haberse ejercitado de no haberse declarado el concurso del disponente, es preciso hacer, como se ha hecho en la doctrina, alguna matización: i) respecto de las acciones impugnatorias que fuera del concurso hubieran estado legitimados los acreedores para interponer (la nulidad o la acción pauliana), "la legitimación originaria de la administración concursal para ejercitar estas acciones impugnatorias dentro del concurso tendría el mismo fundamento antes expuesto para la rescisión concursal: la asunción por parte de la administración concursal de la representación de los intereses patrimoniales del concurso y de los acreedores"; y ii) respecto de las acciones impugnatorias cuya legitimación fuera del concurso está reconocida exclusivamente al deudor concursado (rescisión por lesión o algunos supuestos de anulabilidad), después del concurso la legitimación activa se atribuye de forma originaria a la administración concursal "para garantizar la protección del interés colectivo de los acreedores".

  2. Esta restricción de la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reintegración prevista en el art. 72 LC contrasta con la amplitud de legitimación reconocida en el art. 96 LC para la impugnación de la lista de acreedores. Del apartado 1 se desprende que la legitimación se reconoce a cualquier interesado, sin necesidad de estar personado, cuestión distinta es que, de no estarlo, el plazo de ejercicio de la acción comienza desde la última de las publicaciones previstas en el artículo anterior:

    "1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior".

    El alcance de la impugnación de la lista de acreedores viene precisado en el apartado 3:

    "3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos".

    De este modo, cabe impugnar la clasificación de créditos porque no se está de acuerdo con la clasificación de los créditos reconocidos. Por lo tanto, en principio, cabe impugnar la clasificación hecha por la administración concursal en la lista de acreedores de un crédito con privilegio especial, en este caso un crédito garantizado con prenda. Las razones de la improcedencia de esta clasificación serían muy variadas, por ejemplo porque no existe o subsiste la prenda, lo que requiere ineludiblemente revisar el título en virtud del cual fue reconocido.

    Ahora bien, cuando la impugnación de la clasificación de ese crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de la garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración cuyo ejercicio expresamente prevé el art. 71.6 LC, en relación con el art. 72.1 LC, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial. De otro modo, estaríamos amparando un fraude de ley procesal: para evitar la aplicación de unas normas que, en atención a una determinada razón de ser, restringen la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), se acude al subterfugio de la impugnación de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificación del crédito del acreedor pignoraticio como crédito con privilegio especial) para justificar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad de la constitución de la prenda, de la que en realidad se carece.

    En realidad, en un supuesto como el presente, la propia ley concursal ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apartado 3 del art. 97 LC que, a parte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley de modificación de la lista de acreedores. Uno de ellos es la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Este sería el presente caso, pues si se hubiera ejercitado la acción de nulidad de la constitución de prenda por el cauce adecuado de las acciones de impugnación/reintegración y, consiguientemente, a instancia de quien estuviera legitimado para ello, y esta acción hubiera prosperado, el efecto de la nulidad supone dejar sin efecto la garantía real, lo que determina el cambio o modificación de la clasificación de ese crédito en garantía del cual se había constituido la prenda que pierde la condición de privilegiado especial.

  3. Conviene advertir que lo anterior es compatible con que existan otros medios o acciones dentro del concurso que conlleven un efecto restitutorio a favor de la masa: por ejemplo, una acción social de responsabilidad o, como consecuencia de la calificación culpable del concurso, la condena a restituir o indemnizar daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC. Estas acciones, aunque tengan un efecto restitutorio a favor de la masa, no son acciones propiamente impugnatorias de reintegración, a las que se refiere el art. 71.6 LC, y pueden hacerse valer por su cauce propio, y con el régimen de legitimación previsto para ellas.

  4. En nuestro caso, no estamos ante una acción propia que conlleva un efecto restitutorio o compensatorio (acción social de responsabilidad o la condena a restituir o indemnizar del art. 172.2.3º LC), sino ante una acción que persigue directamente la ineficacia de un acto de disposición del deudor realizado antes del concurso, sin perjuicio de que, como efecto reflejo, conlleve la modificación de la clasificación de créditos.

    No cabe hablar tanto de una acción propia de impugnación de la lista de acreedores que conlleva la nulidad de la constitución de un derecho real de prenda; como de una acción de nulidad de la constitución de la prenda, en cuanto acto de disposición del deudor concursado anterior a la declaración de concurso, que tendrá un reflejo en la clasificación del crédito que se pretendía garantizar con la prenda.

  5. En consecuencia, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, se deja sin efecto la sentencia de apelación y, al resolver ese recurso, por los razonamientos expuestos se aprecia la falta de legitimación de la administración concursal de Trimtor para instar la nulidad de la prenda. Procede por lo tanto, estimar la apelación de Caixabank, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC). Tampoco respecto del recurso de casación, por lo expuesto en el apartado 5 del fundamento jurídico primero.

  2. Estimado el recurso de apelación de Caixabank, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. Aunque han sido desestimadas las pretensiones ejercitadas en la demanda, compartimos la consideración hecha en la instancia acerca de las dudas de derecho sobre la cuestión, razón por la cual tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 394 LEC).

  4. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, en virtud de la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.º, de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caixabank S.A. (sucesora de Banco de Valencia) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) de 23 de febrero de 2017 (rollo 20/2017) que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A. (sucesora de Banco de Valencia) contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia de 2 de septiembre de 2016 (incidente concursal 83/2015), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.

  3. Desestimar la demanda formulada por la administración concursal de Compañía Trimtor S.A. contra la administración concursal de Constructora Guifersol S.A., Caixabank S.A., Constructora Guifersol S.A. y UTE Caravaca, y absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente ellos.

  4. No imponer las costas ocasionadas en primera instancia, ni tampoco por los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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