ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3042/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3042/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Valdemanzana, S.L., Ronami, S.L., Rivas Ejea, S.L., Producciones Pecuarias, S.L., SAT 1732 Romeo y Granjas en Renta, S.L., se interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 371/2020, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 209/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 179/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Manuel Turmo Coderque presentó escrito, en nombre y representación de Valdemanzana, S.L., Ronami, S.L., Rivas Ejea, S.L., Producciones Pecuarias, S.L., SAT 1732 Romeo y Granjas en Renta, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte la procuradora D.ª Fabiola Badal Barrachina presentó escrito, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agraria Virgen de la Oliva, S.C.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y consta de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 72.1 LC, en relación con el art. 179.2 LC. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 448/2019, de 18 de julio y STS n.º 197/2020, de 26 de mayo. Argumenta que la sentencia fija unos presupuestos distintos para el ejercicio de la acción rescisoria según quién decida promoverla. Expone que el juicio sobre el carácter tempestivo del ejercicio de la acción rescisoria con base en el art. 179.2 LC, debe hacerse desde la perspectiva del conocimiento del administrador concursal de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad, y no del tercer acreedor.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 5 Bis LC, en relación con los arts. 22.1, párrafo segundo y 71.1 LC. Funda el interés casacional en ser la norma de vigencia inferior a cinco años. Interesa que se fije como doctrina "la consistente en que a los efectos de los previsto en el artículo 71.1 de la Ley Concursal, son rescindibles los actos prejudiciales realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, debiendo considerarse como fecha de declaración del concurso a estos efectos, cuando estamos en un caso de concurso voluntario la de la comunicación efectuada al amparo del artículo 5 bis de la Ley Concursal, habiendo sido modificado tal precepto por última vez en virtud de la Ley núm. 9/2015 de 25 de mayo".

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido y ello por cuanto sus motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LC).

Como tenemos reiterado, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente pues a pesar de citar dos sentencias en el primer motivo de recurso, estas no se refieren a la cuestión planteada. La primera, la STS n.º 448/2019, de 18 de julio, se refiere, en el texto transcrito, al carácter subsidiario de la legitimación del recurrido, cuestión no discutida. Y, la segunda, la STS n.º 197/2020, de 26 de mayo, abunda en los presupuestos y condiciones requeridas en relación con el ejercicio de la acción rescisoria por los acreedores, en particular el carácter subsidiario de su legitimación, lo que, como decimos, no es cuestión discutida. Sin embargo, sobre el particular sometido a casación, ninguna de dichas sentencias se pronuncia, por lo que no cabe entender acreditado el interés.

En cuanto al segundo de los motivos, si bien la parte recurrente fija la vigencia de la norma en la modificación sufrida por el precepto en virtud de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, lo cierto es que el art. 5 bis LC fue introducido en la Ley Concursal en 2011, sin que se justifique por la recurrente que la modificación referida haya variado sustancialmente su texto en lo que al motivo de casación se refiere. Antes al contrario, la recurrente no concreta qué cuestión contenida en dicho precepto es la sometida a casación. Finalmente, cabe señalar que la invocación del art. 5 bis LC se hace de forma instrumental, pues el motivo de recurso consiste en el carácter rescindible de determinados actos, señalado en el art. 71.1 LC, sin que se haya señalado doctrina jurisprudencial alguna como infringida en lo relativo a este precepto.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Valdemanzana, S.L., Ronami, S.L., Rivas Ejea, S.L., Producciones Pecuarias, S.L., SAT 1732 Romeo y Granjas en Renta, S.L., contra la sentencia n.º 371/2020, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 209/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 179/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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