STS 237/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:1310
Número de Recurso3918/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución237/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 237/2020

Fecha de sentencia: 26/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3918/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Castilla la Mancha

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3918/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 237/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3918/2018, por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la acusación particular D. Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (sede Albacete), con fecha 15 de Noviembre de 2018, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la responsable directa Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 11 de Mayo de 2018; estando representado la responsable directa por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de D. Jesús García-Minguillan Molina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Ciudad Real, instruyó sumario con el nº 1/16, contra D. Urbano, por delito intentado de homicidio, y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que con fecha 11 de Mayo de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Tanto por la conformidad prestado por el acusado Urbano como por la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se declara probado:

Sobre las 16:50 horas del día 8 de diciembre de 2015, el acusado Urbano, cuyas circunstancias personales ya han sido reseñadas, cuando se encontraba en la Calle Méjico de Ciudad Real comenzó a gritar, lo que motivó que fuera increpado por Jose Ignacio, actitud que molestó al acusado que reaccionó propinándole un puñetazo en la cara, teniendo que interceder Enrique. Tras el indicado incidente el acusado se alejó del lugar en el vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo .... .... SD, desde el que manifestó a Jose Ignacio que Ie iba a matar.

Transcurridos unos diez minutos, el acusado volvió al lugar conduciendo el citado vehículo a elevada velocidad por la calle Camino Viejo de Alarcos y at llegar a la confluencia con la colle Méjico, y con la intención de acabar con la vida de Jose Ignacio que se encontraba en un descampado a la acera, acelero el vehículo subiendo por encima de la acera dirigiéndolo contra él, superando el desnivel e impactando con una señal que doblo pasando por encima de la misma hacia Jose Ignacio, quien at apercibirse de que el vehículo se aproximaba pudo apartarse hacia un lado, colocando un brazo que Ilevaba escayolado sobre el capé del vehículo y siendo golpeado en la pierna izquierda con la parte delantero del vehículo y violentamente desplazado, cayendo al suelo. A continuación, sin detener el vehículo el acusado continué circulando por el descampado hasta que logré incorporarse de nuevo a la calzada de la calle Méjico.

En la huida, conduciendo el citado vehículo siguió circulando por la calle Méjico a elevada velocidad, girando hacia la colle Puerto Rico, donde colisioné con el vehículo marca Nissan, modelo Primera, matrícula R .... BS, perteneciente a Victor Manuel, circulando por la calle hasta que al llegar a la confluencia con la calle Brasil giró hacia ésta colisionando con el vehículo marca Renault modelo Megane, matrícuIa .... GPF, perteneciente a Amadeo, estacionado en la Calle Brasil, desplazando el mismo hacia el vehículo Ford Fiesta matrícula .... BBD perteneciente a Manuela, Io que provocó la colisión contra éste.

A consecuencia de esta última colisión el vehículo conducido por el acusado quedó inutilizado para la marcha, siendo abandonado por el mismo.

Los desperfectos ocasionados en la señal de tráfico han sido tasados en 215,03 euros, si bien el Ayuntamiento de Ciudad Real ha presentado informe de valoración en el que se recoge un valor real de reposición de 95,50 euros.

El valor de los desperfectos ocasionados en el vehículo matricula R .... BS han sido tasados en la cantidad de 2.737,92 euros.

El valor de los desperfectos ocasionados en el vehículo matrícula .... GPF han sido tasados en la cantidad de 847,97 euros.

El valor de los desperfectos ocasionados en el vehículo matrícula .... BBD han sido tasados en la cantidad de 1061.50 euros.

Como consecuencia de los hechos, Jose Ignacio (nacido el NUM000 de 979) fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital General de Ciudad Real, donde acudió por su propio pie, siendo diagnosticado de fractura de L3 sin afectación de muro posterior (fracture cerrada de vértebra lumbar sin lesión medular). Sufrió finalmente como lesiones: erosiones en cara y cuello, pequeña ulcera corneal en ojo derecho y fracture del margen antero-superior izquierdo del cuerpo vertebral L3 sin afectación del resto del platillo con muro posterior íntegro, precisando recibir tratamiento médico (reposo del segmento vertebral lesionado mediante ortesis-corsé de knig o de extensión en tres puntos y medicación analgésica), tardando en curar 87 días, de los que 1 fue de hospitalización, 66 de impedimento y 20 no impeditivos, quedando como secuela una agravación de artrosis previa. Acredita gastos de adquisición de corsé de 193,50€ según factura.

Amadeo ha renunciado a ser indemnizado en relación con los desperfectos sufridos en el vehículo de su propiedad.

El vehículo matrícula .... .... SD perteneciente al acusado tenía concertado con la compañía aseguradora Mapfre póliza de seguro con cobertura obligatoria y cobertura suplementaria de 50.000.000€(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Este Tribunal, ha decidido:

  1. DECLARAR al acusado Urbano culpable de un delito intentado de homicidio, descrito y penado en los artículos 138 y 16, ambos del Código Penal.

  2. CONDENAR al acusado a las siguientes penas:

    (i) 5 años de prisión, con abono del tiempo de privación preventiva de libertad sufridas.

    (ii) accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    (iii) prohibición de aproximarse a la víctima, en los términos del artículo 48.2 del mismo Código, por el tiempo de duración de la condena, 5 años y otros 2 años más, a distancia inferior a 200 metros del domicilio de la víctima ( Jose Ignacio, lugar de trabajo o lugar o inmueble en que se encuentre, así como mantener con la víctima, por iguales plazos, cualquier tipo de comunicación, directa o indirecta, por cualquier medio o procedimiento. Con abono del tiempo de medidas cautelares sufrido.

    (iv) Comiso del turismo marca ALFA ROMEO, modelo 156, matriculado .... .... SD

  3. RESPONSABILIDAD CIVIL

    (i) Indemnizará el condenado a las siguientes personas y entidades y en las siguientes sumas con más el interés del artículo 576 LEC:

    - Jose Ignacio, 11.746,60 euros.

    - AI Ayuntamiento de Ciudad Real, 95,50€.

    - A Victor Manuel, 2.737,92 euros.

    - A Manuela, 1061,50 €.

    (ii) Extendiéndose de manera directa y solidaria dicha responsabilidad civil a la entidad "Mapfre", con aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  4. SE IMPONEN al condenado las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular (sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la responsable directa Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con fecha 15 de Noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Compañía Aseguradora Mapfre, representada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, contra la sentencia nº 12/2018, de 11 de mayo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, revocamos su condena a satisfacer, como responsable directa, la indemnización, impuesta al condenado Urbano, autor de un delito intentado de homicidio, de 11.746.60 euros al perjudicado D. Jose Ignacio.

  1. - Confirmamos en lo restante la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta apelación(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación procesal de D. Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose Ignacio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley, en virtud del art. 849. 1° LECrm., por infracción de precepto penal de lo establecido en el art. 117 CP, en relación con lo que fijan los arts. 1, 5, 10 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre y los arts. 20 y 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

    El primer motivo de casación denuncia la infracción, de los artículos arriba referenciados, por la Sentencia del TSJ nº 23/18 de 15/11/2018 y todo ello por ser contrario a la citada norma, a pesar de que, tal y como se argumentaba de forma contundente en la Sentencia de la Audiencia Provincial Sección Segunda nº 12/18 de 11/05/2018, la Compañía es responsable directa de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el acusado, y por ello debe indemnizar a mi representado, D. Jose Ignacio, en la cantidad de 11.746,60€ más el interés del art. 576 de la LEC.

  2. - Invocado Infracción de la jurisprudencia interpretativa de tales disposiciones normativas.

    Junto con la infracción normativa anterior, la sentencia del TSJ incurre en una infracción en la interpretación de la jurisprudencia aplicada recayendo una solución indebida al asunto debatido.

SEXTO

Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario; por parte del Ministerio Fiscal se apoya el motivo primero del recurso en los términos que se dirán en su escrito presentado, considerando inadmisible el segundo apartado del recurso de casación e interesando la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en su escrito. Por la parte recurrida, solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación en el escrito que obra unido a las presentes actuaciones. Quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 25 de Mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, condenó al acusado como autor de un delito intentado de homicidio a la pena de 5 años de prisión, accesoria y prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima, Jose Ignacio. Además de otras indemnizaciones acordó indemnizar a esta último en la cantidad de 11.746,60 euros declarando la responsabilidad directa y solidaria de la entidad MAPFRE, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La citada entidad interpuso recurso de apelación, en el que alegó la improcedencia de la declaración de responsabilidad civil directa respecto de la indemnización acordada a favor de Jose Ignacio. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso y revocó la condena a satisfacer dicha indemnización como responsable civil directa. Contra esta sentencia interpone recurso de casación Jose Ignacio. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se queja de la infracción del artículo 117 del Código Penal (CP) en relación con los artículos 1, 5 y 10 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre) y de los artículos 20 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), pues sostiene que la compañía aseguradora es responsable civil directa tal como se argumentaba en la sentencia de instancia.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado.

  1. La Audiencia Provincial declaró probado, ahora sintéticamente expuesto, que el acusado, conduciendo el vehículo matrícula .... .... SD, de su propiedad, con seguro obligatorio y cobertura suplementaria hasta 50.000.000 euros, y, tras un incidente verbal con Jose Ignacio, conducía a elevada velocidad por la calle Camino Viejo de Alarcos y al llegar a la confluencia con la calle Méjico, y con la intención de acabar con la vida de Jose Ignacio que se encontraba en un descampado junto a la acera, aceleró el vehículo subiendo por encima de la acera dirigiéndolo contra él, superando el desnivel e impactando en una señal de tráfico que dobló pasando por encima de la misma atropellando a Jose Ignacio, en la forma que se describe en el relato fáctico, continuando circulando por el descampado hasta que logró incorporarse de nuevo a la calzada.

    En la fundamentación jurídica, argumentó el Tribunal que se ha venido decantando en supuestos similares, por declarar la responsabilidad civil de la aseguradora en los casos de seguro voluntario, criterio que considera avalado por la STS de 20 de marzo de 2013, a cuya argumentación se remite. Añade que las exclusiones señaladas por la aseguradora ni se encuentran debidamente aceptadas ni pueden operar frente a terceros perjudicados.

    El Tribunal Superior de Justicia, al resolver la apelación, argumenta que en el caso el automóvil no ha sido utilizado en las funciones habituales de transporte de personas y cosas, sino como un arma, fuera de los lugares destinados a la circulación de vehículos, en un descampado en el que se encontraba la víctima. Señala que no nos encontramos ante un caso de cláusula limitativa, sino que la exigencia de que el evento "se produzca en la circulación constituye la definición de la cobertura de la póliza y que por lo tanto el intento de homicidio empleando como arma el automóvil fuera de la vía pública, no es un riesgo asegurado por la compañía recurrente". Añade el Tribunal que en la póliza se excluye expresamente la cobertura de los hechos intencionados del acusado, y que tras la cláusula se encuentra la firma del tomador, lo que indica la aceptación expresa de la exclusión.

  2. El planteamiento de la cuestión remite al examen de los límites del seguro voluntario, dejando a un lado la regulación del seguro obligatorio de automóviles. La discrepancia se concreta en dos aspectos.

    En primer lugar, en la oponibilidad de una cláusula de exclusión de indemnización de los daños causados dolosamente. Supuestos similares al presente han sido examinados por la jurisprudencia, como se desprende de los amplios razonamientos contenidos en la STS nº 365/2013, de 20 de marzo.

    El artículo 76 de la LCS dispone: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste , el daño o perjuicio causado a tercero.

    La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

    En la STS nº 338/2011, de 16 de abril, citada por la antes mencionada, se examina en detalle la cuestión en los casos en los que, dentro del seguro voluntario existe una cláusula de exclusión del dolo.

    Se decía en esa sentencia: "...La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.

    Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

    Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insiste en la responsabilidad de la entidad aseguradora, esta replica alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluyen de la cobertura aquellos supuestos en que se utilice un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clausulado general de la póliza).

    Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que figura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli" , a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ...

    Este precepto dice lo siguiente: "(...)

    Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

    Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

    Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

  3. En el caso, ya hemos reseñado la cláusula en la que la aseguradora basa la inexistencia de responsabilidad. Se trata de una cláusula que excluye los daños causados por dolo (hechos intencionados del sujeto), pero que, de conformidad con la doctrina expuesta, no es oponible frente al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición contra el culpable. Se alega que, dada la aceptación expresa de dicha cláusula, los hechos dolosos quedan excluidos de la cobertura del seguro y, en consecuencia, no habría nacido la obligación de indemnizar.

    A esta objeción ya respondió esta Sala en la citada STS nº 365/2013, de 20 de marzo: "el seguro voluntario tiene unos espacios más amplios. No significa que puedan asegurarse conductas dolosas; pero sí que respecto de ellas el legislador puede establecer una "exclusión de cobertura" no oponible a terceros que es lo que hace el art. 76 LCS para todos los seguros de responsabilidad civil voluntarios. Esa norma rige también para los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor ( art. 2.6 LRCSCVM )".

    Doctrina recogida en la posterior STS nº 212/2019, de 23 de abril.

    En definitiva, la cláusula en la que se apoya la entidad recurrida no es oponible a los terceros perjudicados, aunque permita repetir contra el asegurado culpable por dolo de los hechos causantes del daño indemnizable.

  4. En cuanto a la calificación del uso del automóvil como hecho de la circulación, es cierto que se ha empleado como un instrumento de la ejecución de un hecho doloso. Sin embargo, ello no excluye, necesariamente, la posibilidad de considerar su utilización como un hecho de la circulación. Es cierto que pueden considerarse muy excepcionales los posibles supuestos de utilización de un vehículo como arma fuera de sus capacidades para circular. Pero también lo es que la regulación vigente no somete el uso de vehículos de motor a la circulación por vías específicamente destinadas al efecto, sino que extiende su aplicación a la circulación por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación por tratarse de lugares no destinados al tráfico ( artículo 1.3 del Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Y, en sentido similar, el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que según dispone, es aplicable a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación y a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común.

    Puede concluirse, pues, que circular con el vehículo invadiendo una acera y una parte de un descampado de uso público es un hecho de la circulación.

    Por todo ello, el motivo se estima.

SEGUNDO

En un segundo motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia interpretativa de las disposiciones normativas que cita en el primer motivo en apoyo de su argumentación.

Las alegaciones del recurrente ya han obtenido respuesta en el anterior fundamento jurídico, por lo que el motivo queda sin contenido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular D. Jose Ignacio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con fecha 15 de Noviembre de 2018, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la responsable civil directa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 11 de Mayo de 2018, seguida por delito intentado de homicidio.

  2. Declarar de oficio el pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber a las partes que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 3918/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3918/2018, interpuesto por D. Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (sede Albacete), con fecha 15 de Noviembre de 2018, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la responsable civil directa Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 11 de Mayo de 2018, que declaró al acusado Urbano culpable de un delito intentado de homicidio, descrito y penado en los artículos 138 y 16, ambos del Código Penal.- Condenó al acusado a las siguientes penas: 5 años de prisión, con abono del tiempo de privación preventiva de libertad sufridas. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a la víctima, en los términos del artículo 48.2 del mismo Código, por el tiempo de duración de la condena, 5 años y otros 2 años más, a distancia inferior a 200 metros del domicilio de la víctima ( Jose Ignacio), lugar de trabajo o lugar o inmueble en que se encuentre, así como mantener con la víctima, por iguales plazos, cualquier tipo de comunicación, directa o indirecta, por cualquier medio o procedimiento. Con abono del tiempo de medidas cautelares sufrido.- Comiso del turismo marca ALFA ROMEO, modelo 156, matriculado .... .... SD.- Responsabilidad civil.- Indemnizará el condenado a las siguientes personas y entidades y en las siguientes sumas con más el interés del artículo 576 LEC: - Jose Ignacio, 11.746,60 euros. - AI Ayuntamiento de Ciudad Real, 95,50€. - A Victor Manuel, 2.737,92 euros. - A Manuela, 1061,50 €.- Extendiéndose de manera directa y solidaria dicha responsabilidad civil a la entidad "Mapfre", con aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.- Se imponen al condenado las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular. - Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal de la acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con nuestra sentencia de casación, casada y anulada la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia resolviendo el recurso de apelación, procede declarar la subsistencia de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, manteniendo la condena de la entidad MAPFRE como responsable civil directo en los términos contenidos en la referida sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos a la entidad MAPFRE como responsable civil directa en los términos contenidos en la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

7 sentencias
  • SAP Valencia 23/2023, 24 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 24 Enero 2023
    ...excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005 DE 2-6; Y 2009, DE 27-2). Y por nombrar las más recientes, STS 237/2020 (Rec 3918/2018)de fecha 26 de mayo de 2020, y STS 351/2020 (Rec 1931/2017) de fecha 25 de junio de 2020, antes INTERESES MORATORIOS. En el caso de l......
  • AAP La Rioja 343/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Partiendo de ello, a las demás cuestiones planteadas da respuesta la STS nº 237 de 26 de mayo de 2020, con cita de otras previas del Alto Tribunal. Dice " El planteamiento de la cuestión remite al examen de los límites del seguro vol......
  • SAP Baleares 38/2021, 30 de Marzo de 2021
    • España
    • 30 Marzo 2021
    ...del seguro voluntario, que existe en el presente supuesto (acont. 141 a 143). Acudiremos para dar respuesta a esta cuestión a la STS de 26 de mayo de 2020, citada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular de Felicisima . En dicha sentencia se recoge: "(...) Supuestos similares ......
  • SAP Las Palmas 31/2021, 4 de Febrero de 2021
    • España
    • 4 Febrero 2021
    ...límites de cobertura pactados, y, además, el asegurador no puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían. Así, la STS nº 237/2020, de 26 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) declaró al respecto lo "2. El planteamiento de la cuestión remite al exa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil directa de las aseguradoras
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...no se excluye la responsabilidad por actos dolosos ni se puede oponer las excepciones que se tuvieran con el asegurado. En la STS núm. 237/2020 de 26 mayo 192 se acordó la responsabilidad directa de la aseguradora con respecto de los daños dolosamente causados con un vehículo a motor por el......
  • Índice de resoluciones citadas
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...ECLI:ES:TS:2020:2141 • STS núm. 280/2020 de 4 junio ECLI:ES:TS:2020:1642 • STS núm. 242/2020 de 26 mayo. ECLI:ES:TS:2020:1504 • STS núm. 237/2020 de 26 mayo ECLI:ES:TS:2020:1310 • STS núm. 209/2020 de 21 mayo ECLI:ES:TS:2020:1301 • STS núm. 203/2020 de 21 mayo ECLI:ES:TS:2020:1216 • STS núm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR