SAP Valencia 23/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución23/2023
Fecha24 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000174/2022

SENTENCIA Nº 23

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE VALENCIA en el JUICIO ORDINARIO 1046/2019.

Han sido partes en el recurso, como recurrente DON Leoncio, representado por el Procurador Don Jaime González-Botas Ladrón de Guevara, y asistidos del Letrado D. Pedro Ángel Navarro Colorado.

Y como apelada e impugnante del recurso MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representado por D. JESÚS EDUARDO FERRANDO CUESTA,

Procurador de los Tribunales, y defendida por D. JUAN ANDRÉS VIZCARRO BLASCO, Letrado.

Es también parte apelada DON Maximiliano, no comparecido en esta alzada.

Es Ponente D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución recurrida dice:

"Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. JAIME GONZÁLEZ- BOTAS LADRÓN DE GUEVARA, en la representación de D Leoncio, contra D. Maximiliano, declarado en rebeldía, y contra la entidad mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, personada a través del procurador

D. JESÚS E. FERRANDO CUESTA, debo condenar y CONDENO a D. Maximiliano a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 18.730'62 euros, debiendo absolver y ABSOLVIENDO a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA de la pretensión contra ella ejercitada.

Las costas procesales causadas a la actora se imponen al demandado D. Maximiliano, y las causadas a la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA a la parte actora.".

SEGUNDO

La defensa de la parte apelante interpuso recurso sosteniendo:

PRIMERO

INADECUADA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES VIGENTES APLICABLES.

El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación de una indemnización por los daños personales y materiales sufridos por el demandante en un accidente de circulación, ocurrido el día 9 de junio de 2011 en la carretera de Gandía a Barx, cuando el demandante, circulando con su motocicleta Honda RD10 matrícula K- ....-VC es embestido por alcance por el Citroën Picasso matrícula ....WFN,conducido por el demandado Sr. Maximiliano, y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista. Si bien no se discute y queda probada la realidad del accidente, y la responsabilidad en el Urbano DNI NUM000 del demandado Sr. Maximiliano, siendo por este motivo estimada la demanda contra el mismo, por parte de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista se discute si el accidente en sí se ha de considerar un hecho de la circulación, o un hecho doloso, que llevaría a la compañía a exonerarla de responsabilidad con base en el seguro obligatorio del automóvil, como así se pronuncia la Sentencia que se combate, desestimando la demanda formulada contra la entidad aseguradora.

Sin embargo, esta parte ya puso de manif‌iesto en el plenario del juicio y por vía de informe, que, acreditada la realidad y forma del accidente, decidir si era un hecho de la circulación o un hecho doloso carecía de trascendencia alguna, ya que el fondo del asunto, la reclamación con base a una indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente en cuestión se tornaba en una cuestión jurídica sobre si la entidad aseguradora ha de responder o no.

Bien es cierto que todos los razonamientos jurídicos al respecto son conformes, y desde el estricto punto de vista del seguro obligatorio cabría resolver la desestimación de la demanda frente a la aseguradora, pero esta parte, ya en la demanda, en el Fundamento de Derecho Tercero sobre la legitimación de la aseguradora se decía:

"En todo caso se hace constar que los daños que se reclaman sean causado por un "hecho de la circulación", y como tal debe responder el Seguro Obligatorio y Voluntario suscrito por el titular del vehículo causante del accidente, pero si, a los meros efectos dialécticos, por parte de la aseguradora se tratara de defender que los hechos se desarrollaron con la utilización del vehículo a motor como instrumento para la comisión de un delito doloso, pretendiendo con ello exonerarse de su responsabilidad, esto, en todo caso, lo sería respecto del seguro obligatorio, pero seguiría siendo responsable por el seguro voluntario, y atal efecto se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, y en concreto esta Sala 1ª 9/03/2012. Rec 304/2009, que dice: Ha sido recogido, entre otras, en SSTS, Sala Segunda, núm. 437/2007, de 10 de mayo, RC núm. 1163/2005; núm. 959/2009, de 7 de octubre de 2009, RC núm. 2444/2008 y núm. 338/2011, de16 de abril de 2011, RC núm. 10972/2010. Esta última sentencia refrenda la validez actual del referido criterio de exclusión en el ámbito del seguro 'obligatorio de responsabilidad civil, pero no en el caso del voluntario: "Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6; y 2009, de 27-2)"".Así mismo, en el plenario del juicio, a la vista de la oposición de la aseguradora fundamentalmente por el motivo de los hechos dolosos como exoneraste de toda responsabilidad, esta parte incidió más, si cabe, sobre la Jurisprudencia constante y pacíf‌ica que concluye que, en estos casos, y con cargo al seguro voluntario, las aseguradoras sí que responden frente al perjudicado. La existencia del Seguro Voluntario entre el Sr. Maximiliano y Mutua Madrileña es aceptado y consentido, pues de hecho la misma aseguradora como documento núm. 1 y 2 de su escrito de contestación a la demanda aporta a autos las condiciones particulares y generales de la póliza. En el primero de dichos documentos se puede ver como entre las modalidades aseguradas se encuentra la "Primera B)", como incluida, y que según el recuadro superior de modalidades se corresponde a la Responsabilidad civil de suscripción voluntaria.

Entendemos que en la Sentencia que ahora se combate se resuelve la cuestión únicamente desde el punto de vista del seguro obligatorio, pero se produce una incongruencia omisiva, puesto quenada se razona desde el punto de vista del Seguro Voluntario.

Al respecto la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo distingue entre hecho de la circulación y hecho doloso, y en el Fundamento de Derecho Séptimo de STS Secc 2ª 351/2020, Rec1931/2017 de fecha 25/06/2020 se dice: "En el marco del seguro voluntario está consolidada la doctrina de esta Sala: el art. 76 LCS permite al perjudicado accionar contra la aseguradora, también cuando existe dolo. La STS 338/2011, de 16 de abril estableció ese criterio luego reiterado hasta convertirse en doctrina pacíf‌ica en la actualidad (SSTS365/2013, de 20 de marzo, 588/2014, de 25 de julio, 526/2018, de 5 de noviembre, 805/2017, de 11 de diciembre o 212/2019, de 23 de abril).".

Y en el Fundamento de Derecho Noveno se dice que se excluye el dolo directo de la cobertura del Seguro Obligatorio, pero no el dolo eventual, y en todo caso no se excluye del seguro voluntario.

Sentencias que establecen el criterio de que los delitos dolosos no son hechos de la circulación cubiertos por el seguro obligatorio, pero sí riesgos cubiertos a la víctima por el seguro voluntario ( STS 2853/2011.Res 338/2011 (Rec 10972/2010 de 16 de abril de 2011, y STS3064/2013. Res. 465/2013 (Rec 1357/2012) de 20 de marzo de 2013:

"Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que f‌igura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículo de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro... Este precepto dice lo siguiente: "El perjudicado o sus heredero tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contraste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido^. Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005 DE 2-6; Y 2009, DE 27-2).

Y por nombrar las más recientes, STS 237/2020 (Rec 3918/2018)de fecha 26 de mayo de 2020, y STS 351/2020 (Rec 1931/2017) de fecha 25 de junio de 2020, antes reseñada.

SEGUNDO

INTERESES MORATORIOS. En el caso de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es notorio el Fundamento de Derecho Octavo de la antes aludida STS 351/2020, Rec...

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