SAP Barcelona 748/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2020:2840
Número de Recurso1340/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución748/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120178082693

Recurso de apelación 1340/2019-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3670/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL S.A.

Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo

Abogado/a: Agustí Figueras Sabater

Parte recurrida: Silvia

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

SENTENCIA núm. 748/2020

Composición del Tribunal:

MANUEL DIAZ MUYOR

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, a ocho de mayo de dos mil veinte.

Parte apelante: BANCO DE SABADELL, S.A.

Parte apelada: Silvia

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 4 de marzo de 2019

Parte demandante: Silvia

Parte demandada: BANCO DE SABADELL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Silvia contra la entidad "BANCO SABADELL, S.A. TENGO POR DESISTIDA A LA PARTE ACTORA, de la pretensión de restitución del importe del IAJD y de la mitad de los importes reclamados en concepto de notaría y gestoría y DECLARO NULAS, POR ABUSIVAS, las siguientes condiciones generales de la contratación, incorporadas en la escritura pública de préstamo hipotecario, suscrito entre la actora y la entidad "BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A.", el 9 de julio de 2002:

-Cláusula Quinta relativa a los gastos, teniéndose por no puesta y CONDENO a la demandada, a que restituya a la actora, el importe de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (379,31 euros), más los intereses legales, desde la fecha de cada pago y desde el dictado de esta sentencia, los del artículo 576 LEC .

- Cláusula Sexta, que regula los intereses de demora, teniéndolas por no puesta, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura del préstamo y CONDENO a la demandada a que restituya a la actora, el importe de CIENTOS UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (101,35 euros) abonado en exceso en el IAJD.

- Cláusula Sexta Bis, apartado A), que regula el vencimiento anticipado, teniéndose por no puesto.

Cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de abril de 2020.

Ponente: Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora ejercita acción de nulidad de la cláusula relativa al abono por la actora de ciertos gastos con fundamento en la Ley de condiciones generales de la contratación y texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, y acción de devolución de cantidades ligada a la anterior, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de julio de 2002.

  2. El actor ejercita acción de nulidad con fundamento en la Ley de condiciones generales de la contratación y texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, y acción de devolución de cantidades ligada a la anterior, así como declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. La actora desistió de reclamar las cantidades que había satisfecho en concepto de IAJD.

  3. La entidad demandada se opuso alegando prescripción y la validez de las cláusulas impugnadas, declarando la sentencia de instancia la nulidad de algunos apartados contenidos en la cláusula de gastos y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sin imposición de costas.

  4. El recurso de la demandada reitera la excepción de prescripción sobre la acción de restitución ejercitada.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de los intereses de demora

  1. Apela la entidad f‌inanciera demandada interesando la revocación de la declaración de nulidad sobre la cláusula que regula los intereses de demora, que presenta la siguiente redacción : Estipulación SEXTA.-INTERESES DE DEMORA, contenida en la Escritura PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 9 de Julio de 2002, adjunta a nuestro escrito de demanda, que: " Las obligaciones dinerarias de la parte deudora derivadas de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán, desde su vencimiento, sin perjuicio de la resolución prevista en el cláusula sexta bis de este contrato, intereses anuales de demora al tipo vigente en el momento de constituirse la parte deudora en situación de mora, incrementado en CUATRO PUNTOS. En perjuicio de tercero hipotecario el interés de demora no podrá superar el DIECISEIS POR CIENTO NOMINAL ANUAL, (...) .

  2. El Tribunal Supremo, en STS de 3 de junio de 2016 (ECLI:ES: TS:2016:2041), tras reiterar la doctrina sentada en Sentencias anteriores, como la de 22 de abril de 2015, se ha ratif‌icado sobre el carácter abusivo de las cláusulas que f‌ijan un interés de demora en los préstamos personales que impongan un recargo superior a dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio y ha extendido este mismo criterio al préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual.

  3. La STS núm. 671/2018, de 28 de noviembre ha precisado, sobre este tipo de cláusulas, que "los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a f‌in de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modif‌icar el contenido de la misma", subsistiendo el resto del contrato, y en consecuencia, que se sigan devengando los intereses remuneratorios que se hubieran pactado sobre el capital pendiente de pago.

TERCERO

Efectos de la nulidad de los intereses de demora.

  1. Se suscita en el recurso si, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la entidad de crédito debe abonar a la actora la parte del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se corresponde con los intereses moratorios, en la medida que se ha f‌ijado tomando en consideración una cláusula declarada nula por abusiva.

    En este sentido, el actor pretende que el banco le indemnice por el incremento de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados que grava el préstamo hipotecario, ya que su determinación viene condicionada por el tipo de los intereses moratorios, cláusula que ha sido declarada nula por abusiva.

    El prestatario, en la fecha en la que se otorgó el contrato, era el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que fue modif‌icado el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por Real Decreto- ley 17/2018, de 8 de noviembre.

    El impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 RD 828/1995, ha de ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, por lo que nuevamente es el prestatario el responsable de dicha autoliquidación. Pues bien, corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria comprobar esa autoliquidación, siendo su decisión impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. En ningún caso corresponde a los tribunales civiles hacer, ni tan siquiera a efectos prejudiciales, una liquidación tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 101 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

  2. Con carácter general, de acuerdo con el art. 17.5 LGT "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas". Por lo tanto, las relaciones entre los particulares, el prestatario y el banco, se mantiene al margen de la obligación tributaria.

    Si como consecuencia de la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato, el sujeto pasivo considera que se le ha de devolver una parte de la cuota satisfecha, ha de acudir al procedimiento previsto con carácter general en el art. 32 LGT en el que se establece que si "la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley". El citado art. 221.4 LGT establece que "cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectif‌icación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley".

  3. En especial, el art. 95 del citado Reglamento establece que "cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución f‌irme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisf‌izo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede f‌irme". Por ello debe estimarse este motivo de recurso, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá en materia de prescripción.

CUARTO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

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