ATSJ Cataluña 15/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2021
Fecha22 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 147/2020

Procedimiento ordinario núm. 3670/2017 - Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 Barcelona

Rollo Apelación núm. 1340/2019 - Sección Civil 15ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Asunción

Procurador: Javier FRAILE MENA

Letrado: José María ORTÍZ SERRANO

Recurrido: BANC SABADELL SA

Procuradora: Ana Belén PORTA BONILLO

Letrado: Agustí FIGUERAS SABATER

AUTO NÚM. 15/21

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 22 enero 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Asunción ha interpuesto un recurso de casación contra la Sentencia núm. 748/2020, de 8 mayo, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 1340/2019.

En el único motivo de dicho recurso de casación se denuncia, junto a la infracción de los arts. 121-20 y 121-23 CCCat, la de los arts. 1964 y 1969 CC, la del art. 83 del RDL 1/2007, de 16 noviembre, y la de la normativa europea relativa a los consumidores y usuarios, contenida en los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con la doctrina establecida con carácter general en la STJUE de 16 julio 2020, a efectos de resolver sobre el dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución de las cantidades abonadas por un usuario o consumidor en aplicación de una cláusula nula de un contrato de préstamo bancario,

SEGUNDO

Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, expresada en diversas resoluciones (ATS 4 diciembre 2015 [JUR 2015\302050], ATS 19 julio 2017 [RJ 2017\3384]), pero especialmente en el reciente Auto de 26 noviembre 2020 [JUR 2020\350252], esta Sala de casación autonómica decidió oír a las partes y al Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en el art. 484 LEC, sobre la competencia para resolver el indicado recurso de casación.

TERCERO

Ha informado en tiempo y forma sobre dicha cuestión la representación los recurrentes, que considera, con carácter principal, que es competente esta Sala debido a la invocación como infringidos de dos preceptos de Derecho civil catalán y a la doctrina de esta Sala sobre la aplicación de los plazos para el ejercicio de las acciones incluso a las relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat, con la única excepción de los previstos en leyes especiales de carácter estatal; si bien, con carácter subsidiario, manifiesta que no se opone a que lo pueda ser la Sala Primera del Tribunal Supremo.

También ha informado el Ministerio Fiscal, que entiende que la competencia funcional corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo en virtud de lo decidido en el Auto de 26 noviembre 2020.

Por su parte, la representación de la parte recurrida (BANC SABADELL SA) considera, finalmente, que es competente la Sala Primera del tribunal Supremo para resolver el presente recurso de casación.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los arts. 56.1.º LOPJ y 478.1 LEC disponen que la competencia para conocer de los recursos de casación en materia civil corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Sin embargo, los arts. 152.1 CE, 73.1 a) LOPJ y 478.1 LEC prevén que -" sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo" ( art. 152.1 CE)- corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal como Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma respectiva, " siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución".

Por lo que se refiere a Cataluña, esta previsión se halla contenida en el art. 95.1 del EAC.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, la competencia funcional bien del TS bien del TSJ viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación, siempre que la norma de Derecho civil propia de la Comunidad Autónoma de que se trate aplicada por la sentencia recurrida hubiese sido dictada en virtud de competencias legislativas atribuidas por el correspondiente Estatuto de Autonomía (vid. ATS 10 julio 2019 [JUR 2019\224372]).

A los efectos de determinar la competencia casacional de la Sala Primera del Tribunal Supremo o de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña -teniendo siempre presente lo que disponen el art. 52 LOPJ y el art. 484.3 LEC- es relevante identificar la relación jurídica sobre la que el recurrente establece el interés casacional ( ATS 4 diciembre 2015 [JUR 2015\302050]).

TERCERO

Conforme al art. 149.1 CE, es competencia exclusiva del Estado, entre otras, la legislación mercantil (6ª) y de la ordenación del crédito, banca y seguros (11ª).

Y en lo que se refiere al derecho de consumo y a la defensa de los consumidores, la materia es pluridisciplinar, en un espacio de concurrencia de competencias entre el Estado y las CCAA que, como es el caso de Cataluña, tienen competencia legislativa civil y de consumo ( SSTC 15/1989 de 26 de enero FJ I; 31/2010 de 28 de junio FJ 70 y 132/2019 de 13 de nov FJ IV).

Se comprende así que en materia de protección de los consumidores y usuarios el Tribunal Supremo haya aceptado y declarado en diversas ocasiones su competencia para resolver los correspondientes recursos de casación ( ATS 4...

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