STS 304/2016, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 11 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 28 de octubre de 2014, en el rollo de apelación 197/2014 , dimanante de los autos de proceso matrimonial nº 209/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valladolid. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Gracia , representada por la procuradora doña Susana Gómez Castaño. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Bienvenido , representado por el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador don Josué Gutiérrez de la Fuente, en representación de doña Gracia , interpuso demanda de divorcio contra don Bienvenido , suplicando al Juzgado:

    Que tenga por presentado este escrito, junto con sus documentos y copias, los admita y tenga por parte en la representación que acredito y por formulada, en nombre de doña Gracia demanda de divorcio contenciosos contra don Bienvenido , y en su virtud, y previo el recibimiento del juicio a prueba, y tras los trámites oportunos, tenga a bien dictar Sentencia por la que se decrete lo siguiente:

    a) Atribución de la patria potestad a ambos progenitores.

    b) Atribución de la guardia y custodia de la menor Adelina a su madre doña Gracia .

    c) Atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , n° NUM000 de Valladolid a favor de doña Gracia , hasta que la hija menor sea independiente y sin perjuicio de posterior liquidación de los bienes que pertenecen en pro indiviso a ambos progenitores.

    d) Se establece como régimen de visitas a favor del padre la que libremente establezcan padre e hija

    e) Se fije como contribución del padre en concepto de pensión de alimentos de la menor Adelina la cantidad de 600,00 euros mensuales, además de los gastos extraordinarios en la siguiente proporción: 75% el padre y 25% la madre.

    f) Se fije como pensión compensatoria a favor de mi mandante, doña Gracia y a cargo de don Bienvenido , la cantidad de 1.600,00 euros mensuales.

    g) Se fije como contribución de don Bienvenido a las cargas de los bienes comunes el 50 % de las mismas.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere. Por ser justicia que pido en Valladolid a 3 de diciembre de 2013.

  2. - La representación procesal de don Bienvenido contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pedimentos:

    Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos aportados, se admitan y se me tenga por parte en la representación que acredito de don Bienvenido , y en su virtud, por formulada contestación a la demanda de divorcio interpuesta por doña Gracia , y previo recibimiento a prueba y tramites pertinentes, se dicte Sentencia que, decretando el divorcio de los cónyuges, establezca las siguientes medidas:

    A. Atribución de la guarda y custodia de la menor a favor de su madre.

    B. Atribución de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

    C. Atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hija.

    D. Establecer un régimen de visitas que libremente acuerden padre e hija

    E. Establecer una pensión de alimentos a favor de la hija y con cargo al padre en cuantía de 425 € mensuales, además de los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores.

    F. Establecer una pensión compensatoria a favor de la actora, y con cargo al demandado, por importe de 500 € mensuales, estableciéndose un plazo de duración máximo de 5 años.

    G. Se fije como contribución a las cargas del matrimonio, el 50% del I.B.I. del inmueble que constituye la vivienda familiar, y el 100% del Préstamo Hipotecario a cargo de don Bienvenido .

    H. Las demás inherentes al Divorcio.

  3. - El Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Valladolid, dictó sentencia el 10 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    Estimo parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de Gracia frente a Bienvenido , y en su virtud, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas. Asimismo se determinan las medidas siguientes:

    1.- La hija menor del matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre la menor. Las visitas y comunicaciones de la menor con su padre serán las que libremente determinen estos.

    2.- El esposo contribuirá a los alimentos de su hija menor en una cantidad mensual de 600 €. La pensión fijada es actualizable anualmente conforme al IPC. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que señale la interesada. Los gastos extraordinarios que se originen con relación a la hija deberán ser abonados por partes iguales por ambos progenitores, incluyendo como tales los gastos de educación y sanitarios no cubiertos por los correspondientes sistemas públicos.

    3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , planta baja de Valladolid y ajuar familiar a la madre bajo cuya guarda y custodia permanece la hija menor. Los esposos deberán hacer frente por partes iguales al pago de los préstamos hipotecarios y demás gastos derivados del derecho de propiedad y la esposa deberá correr con los que deriven del uso de tal bien.

    4.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad mensual de 900 € actualizable anualmente conforme al IPC. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que señale la interesada.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Gracia y la representación procesal de de don Bienvenido , correspondiendo su resolución a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia el 28 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Bienvenido , y desestimando la impugnación planteada por la de doña Gracia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Valladolid de fecha de 10-3-14 , en los presentes autos sobre divorcio, debemos revocar, referida resolución recurrida, en el solo pronunciamiento relativo a la limitación temporal de la Pensión Compensatoria establecida a favor de doña Gracia , que se establece en siete años, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte impugnante que ha visto desestimadas sus impugnaciones y sin pronunciamiento alguno respecto de la que ha visto estimada, aun parcialmente su apelación, por ser ello preceptivo.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la L.O 1/2009, publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el siguiente día, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente, al haberse estimado en parte su recurso.

La confirmación de la resolución de instancia en cuanto a lo solicitado por la parte demandada apelante por impugnación, supone la pérdida del depósito para apelar consignado por esta parte, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L,O. 1/2009 de 3 de Noviembre, al haberse desestimado su impugnación.»

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Gracia al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 º y 3 LEC , articulando un motivo único por infracción del artículo 97 CC y jurisprudencia recaída sobre él.

  2. - La Sala dictó auto el 28 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gracia , contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 261/2014 , dimanante del proceso de divorcio nº 209/2013 del Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid.

  3. - Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal apoyó el recurso de casación interpuesto en base a las razones que estimó oportunas.

  4. - La representación procesal de don Bienvenido manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

    No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de abril de 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:

  1. - La representación procesal de doña Gracia interpuso demanda contra don Bienvenido interesando que se dictase sentencia por la que se declarase el divorcio de los cónyuges y las medidas que en ella se relacionaban.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en cuanto a la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, acordando como medidas inherentes, efecto de esa declaración, las siguientes:

    (i) Confiar la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio.

    (ii) La contribución del padre a los alimentos de la hija con una cantidad mensual de 600 €.

    (iii) Atribuir a la madre bajo cuya guarda y custodia permanece la hija menor el uso de la vivienda familiar, si bien ambos cónyuges deberán hacer frente por partes iguales al pago de los préstamos hipotecarios y demás gastos derivados del derecho de propiedad y la esposa deberá correr con los que deriven del uso del bien.

    (iv) Fijar como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad mensual de 900 €.

  3. - Para fijar la citada pensión compensatoria aprecio como hechos probados los siguientes: (i) El matrimonio ha durado más de 30 años. (ii) Durante ese tiempo ha sido la esposa quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia y de los hijos habidos en el matrimonio. (iii) La esposa durante ese tiempo sólo ha trabajado de forma muy esporádica. (iv) Ésta va a cumplir 58 años de edad. (v) Pese a ser licenciada en bellas artes apenas si ha trabajado en tal profesión. (vi) El esposo tiene ingresos mensuales que superan los 3500 € y la esposa no tiene ningún ingreso.

    Partiendo de tales hechos consideró, ante la situación del mercado laboral, que cabe hacer un pronóstico muy negativo sobre sus posibilidades de incorporación al citado mercado y, de ahí, la certeza actual de que el desequilibrio no se va a corregir con el paso de un determinado lapsus temporal. Corolario de ello es que no proceda fijar un límite temporal al percibo de la pensión compensatoria.

  4. - La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación por el demandado y, a través de su impugnación, por la actora, correspondiendo su conocimiento a la Sección número 1 de la Audiencia Provincial de Valladolid que dictó sentencia el 28 de octubre de 2014 por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación y desestimando la impugnación, revocaba la resolución recurrida en el solo pronunciamiento relativo a la limitación temporal de la pensión compensatoria que la estableció en siete años. A consecuencia de ello no hizo pronunciamiento sobre costas respecto del recurso formulado por el demandado.

  5. - El Tribunal de apelación, tras citar criterios jurisprudenciales sobre la limitación temporal de la pensión compensatoria, sin alterar sustancialmente los hechos probados de la sentencia de la primera instancia, concluye que «dadas las circunstancias personales de la apelada doña Bienvenido , de 56 años de edad, dedicada en exclusiva a la familia desde su matrimonio (fecha de 6 de enero de 1978), buenas condiciones de salud y actitud y edad laboral de la impugnantes, que cuenta con una licenciatura en bellas artes, con adjudicación para ella y la hija menor de la vivienda familiar, pendiente de la liquidación de la sociedad ganancial, que supondrá un importante refuerzo de su situación económica, resulta prudencial establecer una limitación temporal en el percibo de referida pensión compensatoria (que se estima adecuada en el importe establecido de 900 € mensuales actualizables) de hasta siete años, salvo pertinentes modificaciones legales que puedan producirse».

  6. - Contra la anterior sentencia formuló recurso de casación la representación procesal de doña Gracia al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 º y 3 LEC , articulando un motivo único por infracción del artículo 97 CC y jurisprudencia recaída sobre él, acerca de la pensión compensatoria y su temporalidad, con cita en apoyo del mismo de las SSTS de 20 de julio de 2011 ( Pleno); 3 de julio de 2014 ; 20 de noviembre de 2013 y 21 de junio de 2013 . En su desarrollo argumental entiende que no se aprecia, como exige la jurisprudencia, y partiendo de los hechos probados, que la esposa tenga posibilidad de desenvolverse autónomamente; por lo que la sentencia recurrida no lleva a cabo un juicio positivo razonable sobre la posibilidad real de que pueda superar en el plazo de siete años la situación inicial desfavorable.

  7. - La Sala dictó Auto el 28 de octubre de 2015 admitiendo el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, fue impugnado por la parte recurrida, si bien previamente, y al amparo de lo previsto en el artículo 485 LEC , alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional conforme a lo dispuesto en el artículo 483.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC .

  8. - El Ministerio Fiscal apoya el recurso de casación interpuesto y considera que no se da causa de inadmisión, ya que la Sala ha recogido los hechos probados que recoge la sentencia de primera instancia.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Sobre su admisibilidad.

Habiéndose alegado por la parte recurrida, al amparo del artículo 485 LEC , la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional, es preciso que previamente se decida sobre ella, pues de apreciarse carecería de objeto el enjuiciamiento y decisión del motivo.

  1. - Como afirma la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , con cita de las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. De ahí (Auto de 10 de febrero de 2016) que se niegue el interés casacional adecuando cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Como recoge la sentencia en esta Sala de 15 de junio de 2011, Rc. 1387/2009 ) «dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ], entre otras muchas.».

    Se reitera la anterior doctrina en la STS de 2 de junio, 2015, Rc. 507/2014 .

  2. - El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia se refiere al modo en que se ha resuelto la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas sobre ellos por la sentencia y, por ende, la admisibilidad del recurso se encuentra justificada, debiendo rechazarse la alegación de la parte recurrida sobre tal decisión de la Sala.

TERCERO

Decisión del motivo

Para la adecuada inteligencia de la sentencia se ha de precisar que no es objeto de debate en el recurso ni la existencia de la pensión compensatoria ni el quantum de la misma, sino solamente el límite temporal de ella.

  1. - Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. »

  2. - Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

  3. - La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente, que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hija habida en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener la licenciatura en Bellas Artes, sólo ha trabajado esporádicamente y que carece en la actualidad de ingresos, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes.

Tener atribuido el uso de la vivienda familiar no puede considerarse como un factor que tenga incidencia en la decisión, sino a lo sumo en la cuantificación de la pensión, ya que tal atribución lo es por ser progenitor custodio y en tanto lo sea.

Sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta Sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010 , recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Rc. 567/2010 .

Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio. Ello no empece a la posible modificación de la medida en el futuro. La Sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión «ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) ". ».

CUARTO

Por consiguiente ha lugar al recurso y debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia para mantener, como se interesa, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin limitar la percepción de la pensión compensatoria concedida a favor de la esposa y a cargo del marido.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC no ha lugar a imponer las costas del recurso a la parte recurrente. Si procede imponer las costas del recurso de apelación a las partes recurrentes, respecto de sus respectivos recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por doña Gracia , representada por la procuradora doña Susana Gómez Castaño, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 28 de octubre de 2014, en el rollo de apelación 197/2014 , dimanante de los autos de proceso matrimonial nº 209/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valladolid. 2.º.- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en el extremo de limitar temporalmente la pensión compensatoria establecida a favor de la actora, manteniéndola en lo demás. 3.º.- Se imponen las costas del recurso de apelación a las partes recurrentes, sin que proceda hacer pronunciamiento de las ocasionadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

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