SAP Barcelona 634/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2020:2583
Número de Recurso1557/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución634/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168116553

Recurso de apelación 1557/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 684/2016-D

Parte recurrente/Solicitante: Jose María, Flor

Procurador/a: Viviana Lopez Freixas

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Cuestiones: Condiciones generales. IRPH. Control de transparencia.

SENTENCIA núm. 634/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DIAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

Parte apelante: Jose María y Flor .

Parte apelada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 15 de enero de 2019.

Parte demandante: Jose María y Flor .

Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose María Y Dª Flor bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales Doña Viviana Lopez Freixas; contra la entidad BBVA,SA, bajo la representación procesal del Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, y absuelvo a la demandada de lo peticionado en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de abril de 2020.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Los demandantes interpusieron demanda de juicio declarativo contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) solicitando la nulidad de varias cláusulas incluidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria f‌irmado por los actores con Caixa d'Estalvis de Sabadell el 11 de noviembre de 2003 (actual BBVA).

    En la demanda se invocaba la legislación y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a cláusulas abusivas, reclamándose la reintegración de las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula.

    Entre las cláusulas cuestionadas, se pedida la nulidad de la cláusula por la que se referenciaba el interés remuneratorio variable al índice denominado IRPH.

  2. La entidad demandada se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, solicitando, en concreto, la validez de la cláusula IRPH.

  3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones de la parte demandante, pero declarando la validez de la cláusula IRPH.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. Recurre en apelación la parte actora, que cuestiona en la segunda instancia los pronunciamientos referidos a la validez de la cláusula IRPH.

TERCERO

Marco normativo. El índice de referencia no es una condición general de contratación.

  1. Los fundamentos que nos sirven para resolver el recurso fueron detalladamente expuestos en nuestra sentencia 130/2018, de 27 de febrero (ECLI:ES:APB:2018:1265), cuyas conclusiones han sido conf‌irmadas por el Tribunal Supremo en sentencia 669/2017, de 14 de diciembre (ECLI:ES:TS:2017:4308). Nos remitimos a dicha argumentación que resumidamente exponemos a continuación y que, como veremos, creemos que ha sido conf‌irmada en lo sustancial por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 3 de marzo de 2020 (C 125/18, asunto Gómez del Moral).

    Por lo tanto, la petición de suspensión del trámite del recurso de apelación pierde sentido ya que el TJUE ya ha resuelto la cuestión planteada.

  2. En un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes. Aunque rija el principio de libertad de pacto, el legislador estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través del Banco de España, publicara unos tipos of‌iciales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes. Por lo tanto, las partes pueden pactar libremente los intereses, pero si se remiten a estos tipos of‌iciales, su def‌inición, su publicación y su control corresponden al Banco de España.

  3. La hoy derogada Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modif‌icada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su art. 48, apartado segundo, establecía que "con el f‌in de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la

    libertad de contratación", en su letra e) se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter of‌icial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios".

  4. Pues bien, a esos efectos la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España a entidades de crédito, que modif‌ica la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modif‌icada a su vez por la Circular 7/1999, regulaba los índices of‌iciales para operaciones a interés variable, concretamente hacía referencia a su def‌inición y a la fórmula de cálculo de cada uno de ellos.

  5. Por lo tanto, como primera conclusión, los índices de referencia referidos en esa Circular y en la normativa que la desarrollaba no deben en modo alguno considerarse condiciones generales de la contratación . Son índices def‌inidos y regulados por disposición legal y son las entidades f‌inancieras las que deciden incorporar uno de estos índices en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que ofrecen a sus clientes.

    Es decir, lo que se permite controlar es el modo en el que el índice se incorpora al contrato, es decir, la información que recibe el prestatario para tomar la decisión de contratar.

  6. La Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 parece que no sigue el criterio referido en este apartado ya que considera que la normativa española interna pues indica que

    "no incluía la obligación de establecer en las cláusulas de retribución recogidas en contratos de préstamo hipotecario la aplicación de uno de los seis índices of‌iciales establecidos en la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE n.º 226, de 20 de septiembre de 1990, p. 27498), en la redacción aplicable al litigio principal", por lo que " la referencia al IRPH de las cajas de ahorros en la cláusula controvertida para el cálculo de los intereses adeudados en el marco del contrato sobre el que versa el litigio principal no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa, en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia. Por ello, sin perjuicio de que el juzgado remitente compruebe este extremo, la cláusula sí está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13".

    Sin embargo, cuando se llega a los puntos en los que el TJUE establece los parámetros para realizar el control de transparencia de la cláusula IRPH, concluye que el Tribunal no examina ni habilita para examinar el modo en el que se establece este índice o cualquier otro, ni el modo de cálculo, ni los elementos que pueden servir al regulador para f‌ijar el índice.

    Más adelante FJ 5.º) retomaremos esa cuestión y la desarrollaremos.

CUARTO

El control del índice de referencia corresponde a la Administración Pública y no a los Tribunales.

  1. Partiendo de la anterior af‌irmación, debe advertirse que normalmente las partes de un contrato de préstamo no def‌inen el índice de referencia contractualmente, sino que lo que hacen es remitirse a uno de los índices of‌iciales regulados mediante disposiciones generales para este tipo de contratos.

    Es a la administración pública a quien corresponde controlar que esos índices no sean abusivos, lo que hace que ese control quede fuera de los tribunales (al menos de los tribunales del orden civil).

  2. El tipo de referencia establecido por la administración pública correspondiente, en este caso el Banco de España, se incorpora a los contratos de préstamo por medio de una condición general de la contratación. Es decir, en una condición general de la contratación se indica que a un contrato o grupo de contratos determinados se les aplicará un índice previamente def‌inido y regulado por el Banco de España. La incorporación del índice por medio de una condición general no convierte ese índice en una condición general.

  3. En este sentido el art. 4 LCGC excluye del ámbito de esta ley las "condiciones generales que ref‌lejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específ‌icamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes".

  4. Por lo tanto, la segunda conclusión que podemos extraer es que no puede controlarse...

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