STSJ Galicia 191/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2020
Número de resolución191/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2020

Equipo/usuario: RG

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000162

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015086 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. María

ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15086/2019 interpuesto por Dª María, representada por la Procuradora Dª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigida por el Letrado D. JOSE DIAZ LOPEZ, contra la DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE LA RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA INTERPUESTA EN FECHA 12/07/18 sobre IRPF 2012-2013-2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, como parte demandada, no ha presentado escrito de contestación.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 5.414,67 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige doña María contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, 2013 y 2014 y liquidación por el mismo concepto tributario.

Aportó el demandante documentación traducida en la que se especifica que se le reconoció en Alemania, a consecuencia de sus dolencias y limitaciones, una invalidez permanente absoluta, por la Seguridad Social alemana.

A efectos probatorios, se aporta, como anexo nº1, Resolución de la Seguridad Social alemana, en este caso, el Deustche Rentenversicherung Rheiland, antes LVA Rheinprovinz (Seguro Alemán de pensiones de Renania), de fecha 4.12.81, en la que se le reconoce esa incapacidad permanente absoluta, recibiendo una pensión pública que se traduce como de invalidez absoluta (rente wegen Erwerbsunfähigkeit) y respecto de la cual el demandante entiende que procede su trasposición directa por imperativo del Reglamento (CE) 883/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, sobre coordinación de los distintos Sistemas de Seguridad Social lo que le lleva a plantear que es el Estado alemán el único competente para determinar el grado de invalidez, por ser aquél en el que se desarrolló la actividad laboral del interesado. De suerte, entonces, que dicha determinación sería vinculante para la Seguridad Social española y, por extensión, a la exención tributaria que se pretende. Todo lo cual se completa teniendo en cuenta que la renta a percibir es el 100% de la base de cotización. Denegar esta equiparación sería, a criterio del demandante, una discriminación respecto de los emigrantes retornados, quienes nunca podrán obtener una declaración de su incapacidad en España lo que determinaría la necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE. Y, en fin, se remite a consultas de la Dirección General de Tributos a propósito de pensiones reconocidas en Suiza.

Aporta igualmente el demandante comparativa entre las pensiones que nos ocupan en Alemania y España siendo que en el primer país existen las pensiones de incapacidad laboral parcial e incapacidad permanente completa en contraposición a la incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta que es la que se propugna.

En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 Sobre la cuestión de fondo y posición precedente de la Sala.

Ciertamente este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus sentencias, no crea jurisprudencia, no obstante lo cual es de señalar que sus resoluciones, cuando son permanentemente reiteradas, son la expresión de un criterio que, por supuesto, vincula a este Tribunal Superior, salvo grave quiebra de los principios de igualdad y unidad de doctrina, a reserva de motivada variación de criterio. No es objeto de este recurso ni debe ahora ocupar nuestra atención si ello debe vincular o, cuando menos, interesar al TEAR a la hora de decidir una reclamación, dejando constancia de que tal vez con ello se evitarían litigios de idéntico contenido y con un signo final previsible, evitando igualmente el uso innecesario de recursos públicos y gastos a los contribuyentes.

Y es que el signo favorable a las tesis de la demanda no es objeto de una resolución aislada de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sino un criterio ampliamente reiterado en los últimos años del que son expresión las sentencias de 27/1/10 (recurso 15271/08); 14/10/10 (recurso 16600/08); 11/11/10 (recurso 16601/08); 29/10/12 (recurso 15635/11); 20/3/13 (recurso 15636/11); 23/7/14 (recurso 15047/14); 17/10/14 (recurso 15046/14); 22/10/14 (recurso 15092/12); 29/10/14 (recurso 15611/13); 10/12/14 (recurso 15153/14) y 23/6/15 (recurso 15039/15), 8/6/16 (recurso 15621/15) entre otras.

En todas ellas, con idénticos o similares argumentos hemos resaltado que «El demandante planteó la devolución de referencia en aplicación del artículo 19 del Convenio Hispano-Alemán de 5 de diciembre de 1966 para evitar la doble imposición, siendo rechazada tal petición tanto en sede de gestión como de reclamación bajo el argumento de que en virtud de tal Convenio las pensiones públicas tributarán en Alemania, entendiendo por tales las percibidas en razón a un empleo público anterior de suerte que, estimando las percibidas con cargo a la Seguridad Social dentro de las privadas, ello implica la tributación en España, de lo que se sigue el rechazo de la petición del recurrente. Tal planteamiento, la resolución recurrida, aún lo formula de un modo más contundente al significar que sólo gozarán de exención, según el Convenio Hispano-Alemán de referencia las pensiones pagadas por el estado en virtud del desarrollo de un empleo público...

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