ATS, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1210/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1210/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1062/17 seguido a instancia de Florencio, Francisco, Gabino, Eloy, Gerardo, Enrique, Gervasio, Estanislao, Gregorio, Héctor, Herminio, Hilario, Hugo, Imanol, Felix y Jenaro contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), el Ministerio de Fomento, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Florencio, D. Francisco, D. Gabino, D. Eloy, D. Gerardo, D. Enrique, D. Gervasio, D. Estanislao, D. Gregorio, D. Héctor, D. Herminio, D. Hilario, D. Hugo, D. Imanol, D. Felix y D. Jenaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la acción de tutela del derecho de huelga está prescrita por haber transcurrido el plazo de 1 año establecido en el art. 59.1 ET.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de enero de 2019 (R. 4235/2018), aprecia la prescripción de la acción, porque la demanda de vulneración del derecho se presentó el día 5 de diciembre de 2017 y la acción se pudo ejercitar desde el 23 de octubre de 2015, que fue cuando comenzó la huelga en la que los actores no pudieron participar por estar incluidos en los servicios mínimos.

Efectivamente la huelga en cuestión fue convocada en ADIF por el Sindicato de Circulación Ferroviario, para el día 23 de octubre de 2015, con una duración prevista hasta el 12 de noviembre del mismo año, y los actores no pudieron participar en ella porque fueron adscritos a los servicios mínimos, fijados por resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, de 21 de octubre de 2015. Dicha resolución fue impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo declarada nula por sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2017 que, con arreglo a la revisión de los hechos probados aceptada en suplicación, quedó firme al dictarse providencia de 2 de noviembre de 2017 inadmitiendo el recurso de casación interpuesto contra la misma, y que fue notificada a las partes el día 8 siguiente.

La sentencia considera que no era necesario anular previamente la resolución de servicios mínimos en el orden contencioso administrativo para demandar la tutela del derecho de huelga, sino que esta demanda debió plantearse directamente, ya que la validez de los servicios mínimos es una cuestión previa que puede ser decidida en el proceso laboral de acuerdo con el art. 4 LRJS. En consecuencia siendo de aplicación el plazo general de 1 año previsto en el art. 59 ET, este debe computarse desde que se produjo la vulneración del derecho fundamental, que no fue con la resolución de la Secretaría de Estado, sino - como se ha señalado ya - el día que comenzó la huelga (23 de octubre de 2015).

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción ha de fijarse en la fecha en que la sentencia que declaró la nulidad de los servicios mínimos adquirió firmeza, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012 (R. 153/2011), que desestima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda planteada por el sindicato CC OO y los representantes de los trabajadores frente a las empresas demandadas, solicitando la declaración de vulneración del derecho de huelga y la condena a una indemnización por daños y perjuicios en favor de los trabajadores afectados tras la anulación de la orden de fijación de los servicios mínimos.

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 12/04/2018, R. 1865/2016; 17/04/2018, R. 2793/2016; 19/04/2018, R. 629/2016; 24/04/2018, R. 2107/2016; 26/04/2018, R. 1490/2016; entre otras muchas). En este caso los fallos no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por la demandante, lo que determina que no concurran los requisitos exigidos por el citado precepto.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Florencio, D. Francisco, D. Gabino, D. Eloy, D. Gerardo, D. Enrique, D. Gervasio, D. Estanislao, D. Gregorio, D. Héctor, D. Herminio, D. Hilario, D. Hugo, D. Imanol, D. Felix y D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 4235/18, interpuesto por D. Florencio y 15 más, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1062/17 seguido a instancia de Florencio, Francisco, Gabino, Eloy, Gerardo, Enrique, Gervasio, Estanislao, Gregorio, Héctor, Herminio, Hilario, Hugo, Imanol, Felix y Jenaro contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), el Ministerio de Fomento, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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