STSJ Andalucía 264/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:837
Número de Recurso4235/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº4235/18 (

  1. Sentencia nº 264/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES./ ILMAS SRAS :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 264/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio, Hernan, Horacio, Ignacio, Indalecio, Isidoro

, Íñigo, Jaime, Jon, Gines, Julián, Justino, Leonardo, Luciano, Manuel y Mauricio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus autos núm 1062/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Heraclio, Hernan, Horacio, Ignacio, Indalecio

, Isidoro, Íñigo, Jaime, Jon, Gines, Julián, Justino, Leonardo, Luciano, Manuel y Mauricio contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Ministerio de Fomento, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de junio de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Hernan, Horacio, Ignacio, Indalecio, Isidoro, Íñigo, Jaime, Jon, Gines, Julián, Justino

, Leonardo, Luciano, Manuel, Mauricio y Heraclio han venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.

De dichas relaciones laborales se destacarán las siguientes características

*.- les resulta de aplicación el convenio colectivo pluriempresarial de ADIF/ADIF Alta Velocidad;

*.- sus ingresos son los que se contienen en el primer párrafo del hecho primero de la demanda que se ha de tener por reproducido en este lugar.

SEGUNDO

Por Sindicato de Circulación Ferroviario se convocó huelga para ciertos días de 2.015 conforme a los tramos temporales y criterios que se expresan en el primer documento que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.

TERCERO

En resolución de fecha de salida de 21-10-15 la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento del Estado Español dictó resolución acordando servicios mínimos enMel transporte ferroviario, conforme a los criterios que se expresa en el documento que con el número 1 se aporta por la demandada en el acto de juicio que se ha de tener por reproducido en este lugar.

Impugnada la anterior resolución mediante demanda judicial formulada por el sindicato SCF, en fecha de 30-1-17 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento 15/2015 se dictó sentencia por la que se anulaba aquella resolución de 21-10-15 sobre servicios mínimos en el transporte ferroviario al entender que no era conforme a derecho, sentencia cuya copia se aporta por la demandante en el acto de juicio como documento nº 5 y que se ha de tener por reproducido en este lugar, sentencia que quedó f‌irme.

Aquellos empleados f‌inalmente prestaron sus servicios en el transporte ferroviario conforme a los criterios que se expresa en los documentos que con los números 2 a 6 se aportan por la demandada en el acto de juicio que se han de tener por reproducidos en este lugar.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Heraclio, Hernan, Horacio, Ignacio, Indalecio, Isidoro, Íñigo, Jaime, Jon, Gines, Julián, Justino, Leonardo, Luciano, Manuel y Mauricio, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, trabajadores de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), interpusieron demanda por vulneración de su derecho de huelga, al no haber podido participar en la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario, desde el día 23 de octubre de 2.015 al 12 de noviembre de 2.015, al haber sido adscritos a los servicios mínimos, solicitando una indemnización por daños y perjuicios sufridos.

La sentencia de instancia ha estimado la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año entre la notif‌icación de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de fecha 21 de octubre de 2.015, que f‌ijaba los servicios mínimos que debían cumplir en el período de huelga, y la fecha en la que se ha interpuesto la presente demanda de tutela de los derechos fundamentales, el día 5 de diciembre de 2.017, por lo que ha sido recurrida en suplicación por los demandantes, por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad de la sentencia, por haberse estimado indebidamente la excepción de prescripción de la acción, ya que el plazo para el ejercicio de la acción debe computarse desde la fecha en la que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2.017 (RJCA 2017/135 ), en la que se declaraba la nulidad de la resolución que f‌ijaba de los servicios mínimos acordados por el Ministerio de Fomento, haya adquirido f‌irmeza

Por ello los demandantes solicitan, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado 3º, que se ref‌iere a la impugnación del Sindicato de Circulación Ferroviario de la resolución del Ministerio de Fomento f‌ijando los servicios mínimos, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se declare que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional quedó f‌irme, "al dictarse providencia de 2-11-17, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto frente a la misma por falta de interés casacional. Dicha providencia fue notif‌icada a las partes el 8-11-17", revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental invocada, la notif‌icación al Procurador representante del Sindicato de Circulación Ferroviario, con independencia de su trascendencia para modif‌icar el sentido del fallo, por permitir una mejor comprensión del litigio, pudiendo ser la alteración precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unif‌icación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3280)), al discutirse en los autos la fecha desde la que debe computarse la excepción de prescripción de la acción, lo que nos conduce a estimar la revisión fáctica solicitada.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, los recurrentes, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque debería haber utilizado el apartado a) ya que sólo solicita la nulidad de la sentencia, denuncian la infracción del artículo 179.2 de la Ley reguladora de la

Jurisdicción Social, en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1.969 y 1.971 del Código Civil, 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 222.4 del mismo texto legal .

La cuestión a dilucidar en este procedimiento, es la de determinar si los demandantes, trabajadores de la empresa ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), podían haber interpuesto demanda alegando la vulneración de su derecho a la huelga, por ser excesivos los servicios mínimos acordados por el Ministerio de Fomento, o es necesario que estos sean anulados previamente por el orden contencioso administrativo.

La Sala considera que la acción planteada por los demandantes pudo ser ejercitada sin que previamente se declarara la nulidad de los servicios mínimos acordados, pues se denuncia la lesión su derecho a la huelga...

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