ATS, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2253/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2253/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2018, en el procedimiento nº 169/18 y acums 170 y 171/18 seguido a instancia de D.ª Delia, D.ª Dulce y D.ª Elsa contra Cuarzo Producciones SL, Unicorn Content SL y Mediaset España Comunicación SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de Unicorn Content SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa en relación con las trabajadoras demandantes, que prestaron servicios para Cuarzo Producciones SL (en adelante Cuarzo), hasta que la principal (Mediase) decidió poner fin a la contrata con efectos del 31 de diciembre de 2017. Eso motivó que Cuarzo comunicara a las trabajadoras el fin del contrato mediante escrito de 27 de diciembre de 2017, en el que se indicaba que la nueva contratista era Unicorn Content SL, constando que en el contrato suscrito el 14-12-2004 entre Telecinco SA (actualmente Mediaset) y Cuarzo para la producción del programa denominado "El programa de Ana Rosa", se indicaba que la duración de cada capítulo sería aproximadamente de 150 minutos netos, aportando Telecinco plató y decorado, medios técnicos, imágenes, presentadora, azafatas de invitados, equipo técnico, público, atrezo, maquillaje, vestuario y peluquería, edición y post-producción, viajes y alojamientos de invitados, traslados, comidas y catering invitados en las instalaciones de Telecinco, traslados de colaboradores, documentalista, oficinas, y músico; y que por contrato celebrado el 15 de diciembre de 2017 (con valor de 2 de enero siguiente), Mediaset encomendaba a Unicorn Content SL, la producción del mismo programa, siendo por cuenta de Mediaset la aportación de las siguientes partidas: presentador, plató y decorado, medios técnicos y humanos de plató, público, enlaces, dos conexiones y 3 eng, y siendo el resto de las partidas por cuenta de Unicorn.

Por otra parte, Cuarzo cuenta con una plantilla total de 353 trabajadores, de los cuales 69 trabajadores estaban afectos al "Programa de Ana Rosa", habiendo solicitado 41 de ellos la baja voluntaria para pasar a Unicorn como nueva cesionaria del programa. Tras hacerse cargo del servicio, Unicorn no contrató a las actoras e introdujo reformas en cuanto a su contenido, colaboradores, línea gráfica, nuevas secciones, duración, etc, respecto a la línea mantenida por la cedente (Cuarzo).

La sentencia de instancia descartó la subrogación empresarial por aplicación de lo establecido en el art.35 del Convenio colectivo de aplicación (Industria de la producción audiovisual) y por considerar que tampoco se había producido sucesión de plantillas del art. 44 ET.

Sin embargo, la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2019 (R. 1038/2018), aprecia la existencia de sucesión de empresa por sucesión de plantilla, porque la actividad descansa fundamentalmente sobre la mano de obra, y porque Unicorn asumió un número significativo de trabajadores de la empresa Cuarzo, quedando excluidas de ese proceso las actoras.

Dicha sentencia razona que la labor de producción en el "Programa de Ana Rosa" descansa esencialmente en la mano de obra que aportaba antes Cuarzo y ahora Unicorn, pues quien contribuye con las infraestructuras básicas para realizar la actividad es Mediaset que suministra importantes medios materiales y humanos (la presentadora, plató, decorado, medios técnicos y humanos de plató, el público, enlaces y las conexiones, vestuario, mobiliario y decoración), sin que los medios materiales que suministra Unicorn sean relevantes, lo que determina la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET sin que a ello obste que el convenio colectivo de aplicación excluya expresamente en su art. 35 la subrogación empresarial en las contrataciones de producción de cualquier clase, porque el citado precepto estatutario es norma imperativa que no deja margen alguno a la negociación colectiva. La conclusión es que al apreciarse sucesión empresarial, es Unicorn la responsable de las consecuencias del despido improcedente de las actoras que no contrató, estimando por ello el recurso de Cuarzo.

SEGUNDO

Recurre Unicorn en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 17 de enero de 2019 (R. 1780/2018). Dicha resolución confirma la de instancia que estima la demanda de los actores declarando la nulidad del despido respecto de una de ellas y respecto del resto la improcedencia del despido realizado Central Broadcaster Media SL (CBM), con condena a las consecuencias derivadas de dicha declaración, con absolución del resto de las codemandadas.

Los trabajadores han venido prestando servicios para la empresa CBM en virtud de contrato por obra o servicio. El Ayuntamiento de Granada a través de la empresa municipal EMCA SA (empresa Municipal de Comunicación Audiovisual SA) suscribió en fecha 22/11/2011 contrato con CBM para la grabación de todos los eventos de informativos, programas o especiales designados por TG7 Televisión, con un periodo de duración de cuatro años prorrogable por otros dos. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento acordó la extinción del contrato de grabación con CBM con efectos de 6/11/2015. Además, preveía que la licitación del contrato de servicios que se promoviera incluiría la subrogación del personal afecto en los términos legalmente previstos. En la sede de TG7 propiedad municipal hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad, CBM retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos. También comunicó al Ayuntamiento el listado de trabajadores de la empresa en ese momento, más de 25. Asimismo, se relata que el NUM000 se aprueba contrato menor con Videoreport SA, para grabación de informativos y plenos municipales y el 26/11/2015 para el mantenimiento de servicios mínimos en el Servicio Municipal de Radio y Televisión con la empresa Videac, S. A., y que el Pleno del Ayuntamiento de Granada en sesión de 26/2/2016 aprueba la encomienda de gestión a la Empresa municipal Granada Eventos Globales SA (Gegsa) para la gestión del Servicio Municipal de Radio televisión con condiciones (HP 6º). También entre Gegsa y Videac SA, y Videoreport SA, se han suscrito diversos contratos. Por resolución de 26/5/2016 se adjudicó a Mediasur SA, contrato de servicios audiovisuales, producción y retransmisión de programas informativos y culturales para la marca TG7, con duración de 3 meses, que luego fue ampliado a 4 años. En fecha 26/9/2016 la empresa Gegsa celebra contrato de servicios audiovisuales para la marca comercial TG7 con Mediasur Producciones Audiovisuales SL siendo su objeto la grabacion y emisión de todos los eventos de informativos, programas o especiales producidos por TG7 televisión. Consta que los demandantes, después de ser cesado por CBM, el 6/11/2015, son nuevamente contratados, unos por Videoreport S.A. y otros por Videac SA, el 1/4/2016, (HP 13) siendo dados de baja el 31 de mayo, para ser nuevamente contratado por Mediasur el día 1 de junio de 2016.

Según la sentencia de contraste queda acreditada la existencia de interrupción en la prestación de servicios entre las diversas mercantiles. Se estima que el servicio objeto de la sucesión de contratas, no reside primordialmente en la mano de obra, sino que los medios materiales son fundamentales para su ejecución. Y en el caso no se ha producido la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, por lo que no se habría producido la entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de aquella actividad, lo que implica, en efecto, la no concurrencia del supuesto de hecho necesario para que resulte de aplicación el art. 44 ET.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, en la sentencia recurrida se trata de la producción de un determinado programa en una cadena privada de televisión, mientras que en la de contraste la contrata tiene por objeto la grabación de todos los eventos de informativos, programas o especiales designados por TG7 Televisión del Ayuntamiento de Granada, siendo el supuesto más complejo puesto que, una vez rescindido el contrato de servicios por el Ayuntamiento, estos se mantuvieron primero por el consistorio, a través de una sociedad municipal y, posteriormente, por Videac SA, Videoreport SA, y finalmente por Mediasur.

En particular, en la sentencia recurrida, se estima que el servicio objeto de la contrata - producción del "Programa de Ana Rosa"- y que es el prestado por la empresa entrante y saliente, descansa fundamentalmente en la mano de obra. Y si bien la producción del programa precisa de medios materiales, resulta que estos medios materiales no los han puesto ninguna de las adjudicatarias. Ha sido la empresa principal la que aporta plató y decorado, medios técnicos y humanos de plató, Presentadora, público, enlaces, conexiones, ENG. Resulta acreditado que la nueva empresa Unicorn ha asumido en su plantilla una parte importante del personal de la anterior dedicado o adscrito a la producción del programa, esto es, 41 trabajadores de los 69, lo que significa que ha asumido a un importante número en términos de cantidad y competencia del personal de la anterior.

Sin embargo, en la sentencia de contraste la contrata, de diferente contenido a la de la recurrida, no se apoya en la mano de obra, sino que los medios materiales son fundamentales para su ejecución. En la sede de TG7, propiedad municipal, hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad CBM, empresa saliente, retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos. En este supuesto no se ha producido la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, por lo que no se habría producido la entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de aquella actividad. Por otra parte, se valora que tras la salida de CBM, se produce un periodo en el que la televisión local casi deja de emitir, limitándose a reproducir contenidos antiguos o elaborar algún programa puntual, desapareciendo temporalmente el de deportes, que no vuelve a emitirse hasta el mes de abril; siendo el Ayuntamiento el que directamente presta este servicio de televisión de mínimos, pero ni asume a ningún trabajador, ni sucede en la titularidad de los medios de producción utilizados para la emisión del programa por CBM. En cuanto a las empresas Videac y Videoreport, los contratos que suscribieron con el Ayuntamiento poco después de que se rescindiera el que éste tenía suscrito con CBM, tenían un volumen muy inferior a aquel. Lo mismo ocurre respecto del primer contrato suscrito con Mediasur, hasta que, en agosto de 2016, se le adjudica un servicio similar al de CBM, y sin que tampoco exista entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de la actividad.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 4 de febrero de 2010, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de Unicorn Content SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1038/18, interpuesto por Cuarzo Producciones SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2018, en el procedimiento nº 169/18 y acums 170 y 171/18 seguido a instancia de D.ª Delia, D.ª Dulce y D.ª Elsa contra Cuarzo Producciones SL, Unicorn Content SL y Mediaset España Comunicación SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR