STS 366/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2020
Fecha12 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 366/2020

Fecha de sentencia: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 846/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 846/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 366/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 846/2018, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de dicha Junta, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso n.º 833/2013, sobre desestimación presunta, por silencio, del recurso interpuesto contra la Orden de 31 de enero de 2013 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.

Se ha personado, como recurrida, Corsevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por el procurador don Jaime Cox Meana y asistida por el letrado don Eduardo Manuel Caruz Arcos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 833/2013, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 3 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Corsevilla Sociedad Cooperativa Andaluza representada por el Procurador Sr. Cox Meana y defendida por el Letrado Sr. Caruz Arcos contra desestimación presunta, por silencio, de recurso contra Orden de 31 de enero de 2013 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía que anulamos así las otras resoluciones a las que se ha ampliado este recurso, que igualmente anulamos.

Con imposición de costas a la parte Administración demandada hasta un importe máximo de 600 euros".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de Sevilla tuvo por preparado por auto de 12 de enero de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y en virtud de los escritos presentados, se tuvo por personados a la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de dicha Junta, como parte recurrente, y al procurador don Jaime Cox Meana, en representación de Corsevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza, como recurrida.

CUARTO

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 25 de junio de 2018, la Sección Primera acordó:

"PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), dictada en los autos del recurso núm. 833/2013.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la fecha que ha de tenerse en cuenta a los efectos de entender producida la caducidad de un procedimiento de revisión de oficio, iniciado de oficio por propia iniciativa de la Administración Pública, es la de la resolución con la que finaliza el procedimiento o la de su notificación al interesado, a diferencia del régimen general del instituto de la caducidad.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el correlativo artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, por escrito de 15 de diciembre de 2017, interpuso el recurso anunciado, que fundamentó en las siguientes consideraciones sustentadoras del recurso, conforme al artículo 92.3 de la Ley de la Jurisdicción:

"ÚNICA.- Sobre la infracción por la sentencia de instancia de la doctrina recogida en la sentencia del tribunal supremo de fecha 11-V-2017 (recurso de casación 1824/15), que viene a confirmar la sentencia de 18-III-2008 ( rec. cas. núm. 2699/2005), así como la norma recogida en artículo 102.5 de la Ley 30/1992 ( artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)".

En relación a las pretensiones deducidas, dijo que se hace necesario que la Sala se pronuncie interpretando los preceptos infringidos en el sentido de que se precise que,

"de acuerdo con los artículos 102.5 Ley 30/1992 y 106.5 Ley 39/15, la fecha para determinar la finalización del procedimiento es la de la resolución, y no la de su notificación, ya que es aquella la que determinada la finalización del plazo de duración del procedimiento en el caso específico del ejercicio de la facultad de revisión de oficio".

Y suplicó a la Sala que, tras los trámites de rigor, dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y deje sin efecto la recurrida, "de conformidad con lo señalado por esta parte".

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 9 de octubre 2018, el procurador don Jaime Cox Meana, en representación de Corsevilla, S.C.A., se opuso al recurso por escrito de 27 de noviembre de 2018 en el que solicitó su desestimación, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 4 de febrero de 2020 se señaló para la votación y fallo el día 3 de marzo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 3 de marzo de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 10 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Orden de 31 de enero de 2013 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía resolvió el procedimiento de revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 6 de febrero de 2006 que concedió a Corsevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza, una subvención de 1.000.000€, declaró su nulidad y le ordenó iniciar el procedimiento para la devolución de esa cantidad.

El mencionado procedimiento fue incoado por Orden de 13 de julio de 2012, después de que se hubiera declarado la caducidad del anteriormente iniciado. Esa Orden de incoación dispuso, además, la ampliación por mes y medio del plazo de tres meses previsto por el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con el artículo 49.1 de dicho texto legal. La razón dada para justificar la ampliación era la coincidencia de parte del período en que había de resolverse el procedimiento con el mes de agosto en el que es habitual tomar vacaciones y la consiguiente dificultad para la práctica de notificaciones.

Al procedimiento, en virtud del principio de conservación de actos, se incorporó el informe de 10 de febrero de 2012 de la Asesoría Jurídica de la Junta de Andalucía en el que había caducado y también las alegaciones efectuadas entonces por Corsevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza, a la que se dio vista del expediente el 15 de noviembre de 2012, día en el que presentó nuevas alegaciones. El 19 de noviembre siguiente, el instructor elevó su propuesta y el 21 de noviembre, con suspensión del plazo para resolver, se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo, el cual fue remitido el 25 de enero de 2013. La Orden de 31 de enero de 2013, que acordó la nulidad de la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 6 de febrero de 2006 y ordenó la devolución de 1.000.000€, fue notificada a la recurrente en la instancia el 11 de febrero de 2013.

La sentencia objeto de este recurso de casación, acogió el recurso de Corsevilla, Sociedad Cooperativa Laboral, y anuló la Orden de 31 de enero de 2013 y la resolución que la confirmó en reposición. Justificó su fallo mediante la reproducción de los fundamentos de la sentencia precedente de la misma Sección Primera de la Sala de Sevilla de 30 de enero de 2015, dictada en el recurso n.º 458/2013, dada la identidad de hechos y de Derecho que apreció con el caso de autos. Esos fundamentos consideraban insuficiente la motivación ofrecida por la Junta de Andalucía para ampliar el plazo de tres meses previsto por el artículo 102.5 de la Ley 30/1992. Explica que no son bastantes las consideraciones generalizadas sobre un conjunto de actuaciones y que no es válida la razón ofrecida de las dificultades de notificación.

Después, constata que en este asunto "se ha superado el plazo de cuatro meses y medio otorgado para notificar la resolución" y añade que, en todo caso, era de aplicación lo dicho previamente por la misma Sección sobre la motivación que ha de acompañar a las ampliaciones de plazo, respecto de lo cual vuelve a reproducir parte de los fundamentos de una sentencia previa. Y concluye así:

"De este modo y habiéndose incoado el expediente en la fecha antes referida --13-7-2013-- en la fecha en que se notificó a resolución final del mismo, el día 11 de febrero de 2013 había expirado el plazo máximo de terminación del procedimiento, aun teniendo en cuenta la ampliación concedida, por lo que procede declarar su caducidad. Por ello, el recurso debe ser estimado".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de 25 de junio de 2018 que ha admitido a trámite este recurso de casación explica que la interpretación seguida por la sentencia de instancia es contradictoria con la de otras y, en particular, con la jurisprudencia expresada en las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2017 (casación n.º 1824/2015) y de 6 de febrero de 2018 (casación n.º 3470/2015).

En consecuencia, tal como hemos hecho constar en los antecedentes, nos somete la siguiente cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

"si la fecha que ha de tenerse en cuenta a los efectos de entender producida la caducidad de un procedimiento de revisión de oficio, iniciado de oficio por propia iniciativa de la Administración Pública, es la de la resolución con la que finaliza el procedimiento o la de su notificación al interesado, a diferencia del régimen general del instituto de la caducidad".

E identifica como preceptos que debemos interpretar el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 y el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de la Junta de Andalucía.

Sostiene que la sentencia infringe la doctrina sentada en las de esta Sala de 11 de mayo de 2017 (casación n.º 1824/2015) y de 18 de marzo de 2008 (casación n.º 2699/2005), así como el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, ahora artículo 106.5 de la Ley 39/2015.

Afirma al respecto que la fecha relevante para determinar si el expediente ha caducado es la de la resolución que le pone fin. En cambio, observa, la sentencia estima el recurso contencioso- administrativo porque se superó el plazo de cuatro meses y medio otorgado para notificar la resolución. No obstante, prosigue, entiende contradictorio que la misma sentencia diga, por un lado, que se superó ese plazo y, por el otro, que reproduzca parte de unos fundamentos para los que la ampliación era contraria a Derecho. Es decir, que comience aceptando que el plazo era de cuatro meses y medio para concluir en la supuesta falta de motivación de la ampliación.

A continuación, a propósito de lo dicho por la jurisprudencia sobre las distintas causas de ampliación del plazo del procedimiento de revisión de actos nulos, recuerda lo dicho en las sentencias de 6 de febrero de 2018 (casación n.º 3470/2015) y de 10 de julio de 2018 (casación n.º 1555/2016). O sea, la idoneidad de la coincidencia con el mes de agosto del período en que han de transcurrir los tres meses de plazo como causa bastante para ampliarlo y la identificación del momento a considerar para establecer si el procedimiento ha caducado o no en la fecha de la resolución, no en la de su notificación.

Indica, además, que este caso guarda relación con el de "los ERE al que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo" y menciona que "la situación procesal de investigados de los responsables de la empresa no se ha visto modificada".

Por último, señala que la recurrente en la instancia no se opuso en su momento a la ampliación del plazo y termina reprochando a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 49.1 y 54 de la Ley 30/1992.

B) El escrito de oposición de Corsevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza.

Nos dice, en primer lugar, que la cuestión en que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no se corresponde con la razón de decidir de la sentencia impugnada. La estimación de su recurso, insiste, se debió única y exclusivamente a que la Sala de Sevilla no consideró justificada la ampliación del plazo. Se basa, subraya, no en la aplicación del artículo 102.5 de la Ley 30/1992, sino en la de su artículo 49 y en las sentencias del Tribunal Supremo que lo interpretan.

Por eso, entiende que la estimación del recurso de casación le causaría indefensión e infringiría su derecho a la tutela judicial efectiva, además de conculcar las normas procesales de atribución de competencias. La interpretación que podamos hacer sobre el dies ad quem del plazo máximo para resolver, añade, no afecta a lo resuelto por la Sala de Sevilla, que solamente valoró si la ampliación por ser agosto un mes "vacacional" era o no ajustada a Derecho.

Después se ocupa de argumentar la falta de motivación e improcedencia de la ampliación del plazo acordada por la Junta de Andalucía y, por tanto, sobre la corrección del criterio expresado por la sentencia recurrida. Al respecto, nos llama la atención sobre una circunstancia que pone de relieve --dice-- la arbitrariedad y falta de justificación de esa ampliación. Se refiere a que, después de decir que agosto es un mes vacacional en el que se dificulta la notificación a los interesados, la Administración andaluza no tuvo reparos en conceder a Corsevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza un trámite de audiencia de diez días el 27 de julio de 2012, coincidiendo, pues, en su mayor parte con el mes de agosto. De ahí que denuncie el que tiene por doble rasero de la Junta de Andalucía.

Además, señala que el escrito de interposición no toma en consideración las concretas circunstancias del caso a efectos de justificar su identidad con las de los asuntos resueltos por las sentencias que invoca. En ello ve la recurrida un vicio en el modo de plantear las alegaciones en sede de casación y dice que impide tener por acreditada la contradicción entre ellas y la ahora impugnada.

Por último, mantiene que es errónea la interpretación del dies ad quem para la interrupción del plazo de caducidad sostenida por la Junta de Andalucía. Compara al respecto el artículo 44.1 y 2 y el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 y afirma que la aparente contradicción entre la referencia del primero a la notificación y la del segundo a la fecha de resolución que pone fin al procedimiento se debe resolver mediante una interpretación que armonice las prescripciones de uno y otro artículo. Así, considera que el artículo 102.5 únicamente fija el plazo máximo de duración del expediente de revisión de oficio. Si transcurren sin que se haya dictado, explica, es obvia la caducidad automática del expediente. Pero, precisa, no excluye la necesidad de la notificación de esa resolución para que se produzca la interrupción de la caducidad. De ahí que sea necesario, continúa, acudir al artículo 44.2 para resolver un supuesto diferente que el artículo 102.5 no soluciona: el que se da cuando la Administración, pese a resolver en plazo, no notifica al al interesado dentro de los tres meses su resolución.

Llama en este punto la atención sobre el hecho de que el procedimiento de revisión de actos nulos se inicia de oficio y es susceptible de producir efectos desfavorables a los interesados. Por eso, sostiene, ha de estarse al criterio general y más restrictivo del artículo 44. De lo contrario, concluye, se dotará a la Administración de "una perversa facultad de decidir, unilateral, arbitraria e indefinidamente, el momento en el que dar eficacia frente al administrado a acuerdos de revisión de oficio no notificados, incluso muchos meses o años después de que estos se hubiesen dictado y hubiesen seguido consolidándose los efectos de los actos reputados nulos, lo que resulta absolutamente incompatible con el principio de seguridad jurídica".

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo

A) La cuestión en que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sí es afrontada por la sentencia de instancia.

Tal como hemos visto, el escrito de oposición plantea, en primer lugar, la improcedencia de que nos pronunciemos sobre la interpretación que ha de darse en el extremo controvertido al artículo 102.5 de la Ley 30/1992.

Es verdad que la sentencia no lo menciona y, también lo es que no argumenta sobre cuál es la fecha a considerar a fin de comprobar si ha habido o no caducidad: la de la resolución que pone término al procedimiento de revisión o la de su notificación. Y nuevamente hay que dar la razón al escrito de oposición en que la fundamentación que reproduce la Sala de Sevilla se refiere exclusivamente a la ampliación del plazo para resolver. Ahora bien, la sentencia, en su fundamento tercero dice, a propósito de la resolución del expediente de este caso, primero, que se superó el plazo de cuatro meses y medio "otorgado para notificar la resolución". Y, después, que "en la fecha en que se notificó la resolución final (...) había expirado el plazo máximo de terminación del procedimiento, aun teniendo en cuenta la ampliación concedida".

Así, pues, son dos las razones que llevan al fallo estimatorio, la improcedencia de la ampliación, por un lado, y la identificación de la fecha de la notificación como la relevante para apreciar la caducidad. Este es un extremo que la sentencia da por supuesto ya que no argumenta sobre él, pero está presente en el razonamiento que lleva al fallo.

En consecuencia, no se da la desviación que apunta el escrito de oposición.

B) La idoneidad de la razón ofrecida para considerar justificada la ampliación del plazo en un mes y medio.

La sentencia de instancia llega a considerar improcedente la ampliación del plazo dispuesta por la Orden de 13 de julio de 2012 con el apoyo de la fundamentación previamente utilizada por la Sección Primera de la Sala de Sevilla. Ahora bien, la que reproduce no considera de manera expresa la circunstancia de que el expediente debiera desarrollarse en parte en el mes de agosto. Es un mes hábil, evidentemente, para la actuación administrativa. No obstante, esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse precisamente sobre si esa circunstancia, la coincidencia del mes de agosto con el plazo del artículo 102.5 de la Ley 30/1992, en expedientes de la misma naturaleza del de autos y a propósito de órdenes de incoación de la misma fecha, 13 de julio de 2012, que la de este caso, justifica la ampliación por un mes y medio de los tres meses previstos por ese precepto.

La respuesta que hemos dado al respecto ha sido afirmativa y, en consecuencia, hemos anulado las sentencias de la Sección Primera de la Sala de Sevilla que sostuvieron lo contrario por entender que infringieron el artículo 49.1, en relación con el artículo 54, ambos de la Ley 30/1992, dado que la ampliación, posible también para el plazo máximo para resolver, estaba suficientemente motivada.

Se trata de nuestras sentencias n.º 1183/2018, de 10 de julio (casación n.º 1555/2016) y n.º 1.038/2017, de 13 de junio. En esta última, cuyos razonamientos recoge la primera y con cita de otras anteriores, se dice al respecto:

"La motivación, en concreto, que establece el ya citado acuerdo de inicio es la siguiente "ampliar en un mes y quince días el plazo de tres meses previsto en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la resolución del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la mencionada Ley, por coincidir el mes de agosto dentro del período establecido para resolver y notificar el presente procedimiento, y tratarse de una época vacacional que dificulta el cumplimiento de los trámites de notificación y vista del expediente por parte de los interesados".

Ciertamente esa motivación, con carácter general, pudiera haber sido más detallada o pormenorizada pero, en este caso, resulta suficiente porque expresa esas "circunstancias", a que se refiere el citado artículo 49.1, que "aconsejan" efectivamente tal ampliación. Teniendo en cuenta que se trata de iniciar los procedimientos de revisión de los actos nulos respecto de determinadas actuaciones y ayudas concedidas por la anterior Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, cuyo titular, al que se refiere el escrito de interposición de la Junta de Andalucía, es el principal imputado en el proceso penal que comúnmente se conoce como "caso de los ERE". Así señala la Junta de Andalucía en su recurso que:

"El expediente enjuiciado forma parte de los más de trescientos expedientes de revisión de oficio a través de los cuales se ha acometido por la Administración de la Junta de Andalucía la revisión de las actuaciones administrativas realizadas por el que fue Director General de Trabajo y Seguridad Social Francisco Javier Guerrero Benítez, principal imputado en la causa de los ERE fraudulentos y de quien obtuvo la recurrente la subvención de 1.202.000,00 euros.

Este concreto expediente corresponde a una serie o grupo de los mismos en los que por coincidir su inicio con el periodo vacacional (13-VII-2012), y con el propósito de no perjudicar los derechos de los particulares afectados, se acordó por la Administración ampliar su plazo de duración por un mes y quince días al amparo del artículo 49 Ley 30/1992. De la realidad de las dificultades de notificación en el presente caso queda constancia además a través de los intentos de notificación efectuados por la Administración (folios n° 2,18,19) en los diversos domicilios de la recurrente de los que tenía constancia. En cualquier caso, gracias a la diligente y oportuna consulta del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por parte de la mercantil recurrente le fue posible conocer a través de este medio oficial la existencia del expediente de revisión de oficio e incluso tomar vista del mismo y formular alegaciones al acuerdo de iniciación, sin perjuicio de ninguno de sus derechos".

Quiere esto decir que la notoriedad, que comporta una evidencia sabida por todos, resulta de singular relevancia en este caso, pues además de la motivación expresada en el acto administrativo, las referencias señaladas que enmarcan este caso, llevan a la conclusión de que la ampliación del plazo está justificada y motivada".

En este proceso fue en la contestación a la demanda cuando la Junta de Andalucía puso de relieve que el expediente era uno de los revisados en relación con "la causa de los ERE", circunstancia que recuerda el escrito de interposición del recurso de casación.

C) La interpretación del artículo 102.5 de la Ley 30/1992.

En la sentencia n.º 1183/2018, de 10 de julio (casación n.º 1555/2016), hemos recordado que, en el caso específico del procedimiento de revisión de oficio, para determinar su finalización hay que estar a la fecha de la resolución y no a la de su notificación. A esa conclusión, precisábamos, llegaron las sentencias de 18 de marzo de 2008 (casación n.º 2699/2005), 11 de mayo de 2017 (casación 1824/2015) y 6 de febrero de 2018 ( 3740/2015). Esta jurisprudencia resalta la diferencia existente entre el régimen general de la caducidad previsto en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, según el cual el transcurso del plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución producirá la caducidad, y el del procedimiento de revisión, para el que rige lo dispuesto en su artículo 102.5 que anuda el efecto de la caducidad al transcurso del plazo máximo de tres meses sin haberse dictado la resolución.

D) La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Una vez establecido que estaba justificada la ampliación del plazo y, dado que no hay debate en torno a que el 31 de enero de 2013, fecha en que se dicta la Orden que pone fin al procedimiento, no habían transcurrido todavía los cuatro meses y medio a que se había ampliado el plazo de resolución, se impone la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de Corsevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza, no desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta por la jurisprudencia mencionada pues no ofrecen elementos para excluir su aplicación al caso presente. En consecuencia, exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica imponen que resolvamos en el sentido que se acaba de indicar.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Conforme a cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que, en el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos previsto por el artículo 102 de la Ley 30/1992, la fecha a considerar para apreciar la caducidad a que se refiere su apartado 5 es aquélla en la que se dicta la resolución que le pone fin.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 846/2018, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

(2.º) Desestimar el recurso n.º 833/2013, interpuesto por Corsevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza contra la Orden de 31 de enero de 2013 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y contra la resolución de 16 de abril de 2014 que la confirmó en reposición.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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