STSJ Castilla y León 51/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2021:359
Número de Recurso354/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución51/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00051/2021

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2018 0000498

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 354/2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Hernan

Representación: D. ANGEL MARTIN SANTIAGO

Contra UNIVERSIDAD SALAMANCA

Abogado: D. JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 51/21

En el recurso de apelación 354/20 interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2020 dictada en el procedimiento ordinario 248/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, en el que intervienen: como apelante don Hernan, representado por el Procurador Sr. Martín Santiago y defendido por el Letrado Sr. Cárdenas Perdomo; y como apelada la Universidad de Salamanca, representada y defendida por el Letrado-Jefe de su Área Jurídica, sobre reconocimiento de titulación.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 1 de julio de 2020 por la que desestimando la demanda interpuesta por don Hernan contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de 12 de diciembre de 2017 que declaró la nulidad de pleno derecho de los cuatro actos administrativos siguientes: a) realización de créditos del programa de Doctorado Avances en Cirugía, del Departamento de Cirugía, bienio 1998-2000; b) obtención del Diploma de reconocimiento de suf‌iciencia investigadora de 1 de septiembre de 2001; c) calif‌icación de Sobresaliente cum laude en la lectura de la tesis doctoral de 22 de junio de 2001; y d) expedición del título de Doctor por la Universidad de Salamanca de 25 de junio de 2001; y contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de 2 de julio de 2018, por la que se dispone la no procedencia de subsanar la matrícula o el título de Doctor obtenido en la Universidad, declaró que las resoluciones impugnadas son conformes al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite de 600 euros por todos los conceptos.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Hernan interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de fecha 12 de diciembre de 2017, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de los siguientes cuatro actos administrativos: (i) realización de créditos del programa de Doctorado Avances en Cirugía, del Departamento de Cirugía, bienio 1998-2000; (ii) obtención del Diploma de reconocimiento de suf‌iciencia investigadora de 1 de septiembre de 2001; (iii) calif‌icación de Sobresaliente cum laude en la lectura de la tesis doctoral de 22 de junio de 2001; y (iv) expedición del título de Doctor por la Universidad de Salamanca de 25 de junio de 2001, así como la nulidad de la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de fecha 2 de julio de 2018; subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas y, en su caso, declare la procedencia de la subsanación de los cuatro actos administrativos relativos a los estudios de doctorado de Don Hernan siguientes: (i) realización de créditos del programa de Doctorado Avances en Cirugía, del Departamento de Cirugía, bienio 1998-2000; (ii) obtención del Diploma de reconocimiento de suf‌iciencia investigadora de 1 de septiembre de 2001; (iii) calif‌icación de Sobresaliente cum laude en la lectura de la tesis doctoral de 22 de junio de 2001; y (iv) expedición del título de Doctor por la Universidad de Salamanca de 25 de junio de 2001, en el sentido de otorgarle a dichos actos efectos académicos, de conformidad con el art. 12.5 y Disposición Adicional Primera , apartado 2, del Real Decreto 778/1998 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Universidad de Salamanca se opuso al mismo solicitando la ratif‌icación y conf‌irmación de la sentencia en todos sus extremos, con condena en costas.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente en fecha 25 de noviembre de 2020, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de enero de 2021.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación, tras rechazar la causa de inadmisibilidad parcial -acto no susceptible de recurso- alegada por la Universidad de Salamanca, desestimó la demanda interpuesta por don Hernan contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de 12 de diciembre de 2017, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de los cuatro actos administrativos siguientes: a) realización de créditos del programa de Doctorado Avances en Cirugía, del Departamento de Cirugía, bienio 1998-2000; b) obtención del Diploma de reconocimiento de suf‌iciencia investigadora de 1 de septiembre de 2001; c) calif‌icación de Sobresaliente cum laude en la lectura de la tesis doctoral de 22 de junio de 2001; y d) expedición del título de Doctor por la Universidad de Salamanca de 25 de junio de 2001; y contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de 2 de julio de 2018, por la que se dispone la no procedencia de subsanar la matrícula o el título de Doctor obtenido en la Universidad, declarando que las resoluciones impugnadas son conformes al ordenamiento jurídico, todo ello por entender, en esencia, que no concurre la caducidad del procedimiento ya que su inicio se produjo por resolución de 21 de julio de 2017 y la f‌inalización del mismo tuvo lugar a través de resolución de 12 de diciembre de 2017, por tanto, dentro de los seis meses

establecidos en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, conforme a la doctrina de la STS de 12 de marzo de 2020 (recurso 846/2018 ) en el sentido de que « en el procedimiento de revisión de of‌icio de actos nulos previsto por el artículo 102 de la Ley 30/1992, la fecha a considerar para apreciar la caducidad a que se ref‌iere su apartado 5 es aquélla en la que se dicta la resolución que le pone f‌in »; que no concurre el alegato de indefensión que se invoca en la demanda ya que al resultar "desconocido" en el domicilio de CALLE000, NUM000, Puerto Banús, Málaga -que f‌iguraba en la solicitud del recurrente-, en que se intentó la notif‌icación del acto de incoación del procedimiento, ya no era necesario un segundo intento (43 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre), publicándose en el BOE de 17 de octubre de 2017; que respecto de que la Universidad tenía conocimiento de otros domicilios -Laser clinic, centro Plaza nº 9 29660. Nueva Andalucía (Marbella) Málaga-, la demandada acredita (edictos judiciales donde consta el paradero desconocido) que era un domicilio desconocido y que estaba en paradero desconocido, por lo que devenía imposible un eventual intento allí de notif‌icación, aparte de que el actor no comunicó un nuevo domicilio a la Universidad; que la publicación efectuada en el BOE contiene una somera indicación del acto y lugar y plazo para conocer el contenido íntegro del acto, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 46 LPACAP; que respecto a que la propuesta de resolución omitió el trámite de audiencia, dicha determinaría la anulabilidad del acto pero solo en el caso de producirse una indefensión real y efectiva del interesado, y en el presente caso se dio audiencia al interesado, que resultó infructuosa, a pesar de cumplirse la normativa de la Ley 39/2015 respecto a las notif‌icaciones, no teniéndose en cuenta en el procedimiento de revisión de of‌icio nuevos hechos ni pruebas distintos de los existentes en el momento de incoación, haciendo además uso el actor del recurso potestativo de reposición y del presente recurso contencioso administrativo donde ha alegado cuantas razones de fondo ha tenido por conveniente, por lo que no puede apreciarse una indefensión real y efectiva; respecto a que la resolución no fue notif‌icada en ninguno de los domicilios ni se publicó el BOE, fue notif‌icada el día 5 de julio de 2018, después de que la parte recurrente presentara con fecha 23 de mayo de 2018 un escrito a través de su abogado interesando de la Universidad demandada información sobre la subsanación del título de doctor y de la matrícula formalizada en los cursos de doctorado, y si bien es cierto que la resolución de 12 de diciembre de 2017 y el informe del Consejo Consultivo no fue notif‌icada hasta el momento en que se puso en conocimiento por el recurrente un domicilio, sin embargo, esa tardanza en la notif‌icación no puede ser causa de nulidad de la resolución recurrida pues sus efectos no se producen hasta que tuvo lugar la notif‌icación y fue en ese momento cuando ha podido recurrir tanto en reposición como...

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