STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2019 0000902

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006235 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2019

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

RECURRENTE/S D/ña Ana

ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SERVICIOS DE ADAPTACION CONTINUA DE PROTECCION DE DATOS RB SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, EMILIO VILLALBA WEIDELI

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006235/2019, formalizado por EL LETRADO DON MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de DOÑA Ana, contra la sentencia número 383/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL

N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465/2019, seguidos a instancia de DOÑA Ana frente a FOGASA, y SERVICIOS DE ADAPTACION CONTINUA DE PROTECCION DE DATOS RB SL representada por EL LETRADO DON EMILIO ILLALBA VEIDELI, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ana presentó demanda contra FOGASA, y SERVICIOS DE ADAPTACION CONTINUA DE PROTECCION DE DATOS RB SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 383/2019, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .- Ana viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Servicios de Adaptación Continua de Protección de Datos R.B. SL, con antigüedad reconocida en nómina de 06/05/2010, fecha en la que la demandante había f‌irmado contrato de trabajo con la empresa Consultoría Protección de Datos R.B. SL, que fue convertido después en indef‌inido, empresa Consultoría Protección de Datos R.B en la que f‌iguró la demandante de alta en la Seguridad Social hasta que fue dada de alta la demandante en la Seguridad Social por la empresa Servicios de Adaptación Continua de Protección de Datos R.B. SL el 01/01/2013. SEGUNDO.- La demandante ha sido retribuida por la empresa Servicios de Adaptación Continua de Protección de Datos R.B. SL, en los importes y por los conceptos que f‌iguran en las nóminas del periodo de enero de 2018 a diciembre de 2018, ambas inclusive, y que por obrar en autos se dan aquí por reproducidas en cuanto a dichos importes y conceptos retribuidos. TERCERO .- En septiembre de 2017 la demandante fue promovida al puesto de Directora de Expansión y Negocio dejando con ello el puesto que hacía años venía desarrollando; la demandante en su anterior puesto tenía comisiones por ventas mientras que en el nuevo además del salario mensual pasó a percibir comisión de 1500 euros/mes para el caso de alcanzarse objetivos a conseguir por el equipo de comerciales que pasaba a dirigir. CUARTO.- El 06/03/2019 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por la parte demandante el 15/02/2019 contra la empresa Consultoría Protección de Datos R.B., SL, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidades, con resultado de intentado sin avenencia. Las empresa Consultoría Protección de Datos R.B. SL, con la denominación con la que fue constituida tiene distinto CIF que la empresa ahora demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, resolviendo en los términos de la anterior fundamentación jurídica desestimando con carácter previo la nulidad de actuaciones opuesta a la demanda interpuesta por Ana contra la empresa SERVICIOS DE ADAPTACION CONTINUA DE PROTECCION DE DATOS R.B. SL, y desestimando también la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Ana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SERVICIOS DE ADAPTACION CONTINUA DE PROTECCIÓN DE DATOS RB, S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta, en marzo de 2019, demanda en materia de resolución de contrato y reclamación salarial, indicando que la empresa no le ha abonado las comisiones de los meses de mayo a agosto de 2018, por lo solicita la extinción del contrato, con las consecuencias legales y el abono de los salarios adeudados hasta la fecha.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que no procede la resolución por impago de salario ya que la deuda salarial que se reclama tiene su sustento en una partida salarial controvertida - impago de una comisión en el 10% sobre la sobrefacturación que superaría objetivos- existiendo discrepancia entre las partes no solo de las cuantías concretas cuyo importe se reclama, sino incluso al respecto de la procedencia de adeudo en relación a tal 10% y en relación a tal sobrefacturación . En consecuencia desestima la acción de resolución de contrato, y la de reclamación salarial acumulada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación de este se dicte sentencia por la que se declare: "1. La extinción del contrato de trabajo de la actora con la empresa demandada, por voluntad de la trabajadora, motivada por incumplimiento empresarial grave consistente en impago de salarios. 2. Que la empresa demandada adeuda a la demandante la cantidad de

10.881,90 euros. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a indemnizar a la demandante en la cantidad que corresponde a un despido improcedente, y a abonarle los salarios adeudados hasta la fecha en la que se acuerde la extinción de la relación laboral"

El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la desestimación.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b ) de la LRJS., la recurrente solicita una modif‌icación fáctica correspondiente al hecho probado tercero y para que el mismo se añada, tras una coma, el siguiente párrafo.

"así como una comisión del 10% sobre la sobrefacturación que superase dichos objetivos, y que en los meses de mayo a agosto -2018 ascendió a 10.881,90 euros, de acuerdo con el siguiente desglose :

MES SOBREFACTUACION COMISION (10%)

Mayo -2018 52.312 € 5.231,20€

Junio -2018 33.442 € 3.344, 20 €

Julio -2018 12.461 € 1.246,10 €

Agosto -2018 10.604€ 1.060,40 €

TOTAL 108.819 € 10.881,90 €

Apoya la redacción en las nóminas obrantes a los folios 54 y 57 de los autos, y en los documentos que denomina controles de facturación- folios 65 a 69- y comisiones por sobrefacturación- folio 69-La parte impugnante se opone señalando que el Magistrado de instancia ha valorado correctamente la prueba aportada, en su impugnación un documento anexo, que no procede tener en consideración, ya que su aportación ni está pedida conforme a lo previsto en el art. 233 de la LRJS, ni podría ser admitida por no cumplir los requisitos previstos en el referido precepto al tratarse de un correo electrónico remitido por la empresa a la demandante, en fecha 4 de junio de 2018, y por lo tanto anterior a la celebración del juicio (23 de septiembre de 2018) y de la sentencia de instancia ( 26 de septiembre de 2018).

Entrando a resolver sobre la pretensión revisoria planteada por la demandante, hemos de tener en consideración que tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las...

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