STSJ Galicia 3653/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución3653/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03653/2021

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0005548

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003746 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000893/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Juan María

ABOGADO/A: ANTON NOGUEIRO ROBLEDO

RECURRIDO/S: J. TABOADA S.A.

ABOGADO/A: MARIA PILAR RAMOS SANCHEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003746/2021, formalizado por el letrado don Antón Nogueiro Robledo, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000893/2020, seguidos a instancia de D. Juan María frente a J. TABOADA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan María presentó demanda contra J. TABOADA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Se declara probado que D. Juan María trabajó por cuenta del demandado desde el día 26 de marzo de 2014, con la categoría profesional de peón, a jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto de

1.448,23 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.- 2º.- El demandada fue declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta localidad mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2019 en el procedimiento de concurso abreviado 54/2019. Por sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta localidad se aprobó judicialmente el convenio propuesto por la concursada J. TABOADA SA, acordándose entre otros efectos, el cese de la administración concursal en los términos del artículo 133 de la LC (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, a cuyo efecto se da por reproducido en su integridad).- 3º.- En el convenio propuesto y aprobado se reconoce a favor del actor, como crédito privilegiado general, las diferencias salariales a favor del actor por importe de 1.143,33 euros por nóminas impagadas desde 1 de agosto de 2018 a 14 de enero de 2019. Se reconoce a favor del actor, como crédito sobre la masa, la cantidad de 306,67 euros por nóminas impagadas con fecha de vencimiento de 28 de febrero de 2019(doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada, a cuyo efecto se da por reproducido en su integridad).- 4º.- La demandada adeuda al trabajador las pagas extras de julio y de diciembre de 2020.-5º.- El trabajador solicitó el día 16 de diciembre de 2020 a la empresa que el día 31 de diciembre de 2020 pusiera a su disposición el saldo y f‌iniquito correspondiente. El 31 de diciembre de 2020 el trabajador solicitó la baja voluntaria de la empresa (doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, a cuyo efecto se da por reproducido en su integridad).- 6º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- 7º.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 25 de noviembre de 2020, con el resultado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda presentada a instancia de D. Juan María, contra J. TABOADA SA, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.301 euros como cantidades adeudadas en competo de salarios debidos, más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad, por lo demás absuelvo a la demandada de los demás pedimentos contra ella dirigidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de julio de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta, el 16 de diciembre de 2020, demanda en materia de resolución de contrato y reclamación de cantidad, en la que alega que se le adeudan un total de 6.235,92 € por los siguiente conceptos: paga extra de Navidad 2019, paga extra de Julio de 2020, diferencias salariales del año 2018 y 2019 deuda reconocida por la empresa y no abonada, salario de octubre de 2020 y salario de noviembre de 2020.

La sentencia de instancia declara como probado que en el convenio concursal propuesto y aprobado se reconoce a favor del actor una serie de cantidades que concreta en el hecho probado tercero; y que se le adeuda al trabajador las pagas extras de julio y diciembre de 2020 (hecho probado cuarto). Desestima la acción de resolución de contrato puesto que argumenta que solo se puede tener en consideración, a efectos resolutorios, las cantidades debidas por pagas extras del HP cuarto, y ello porque el resto de las indicadas por el actor, o bien ha sido abonadas, o bien están sometidas a lo dispuesto por el convenio concursal. Y en cuanto a la acción de reclamación de cantidad reconoce el derecho del actor al percibo de las dos pagas extras adeudadas. En consecuencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada J. TABOADA S.A. a abonar al actor la cantidad de 2.301 euros como cantidades adeudadas en concepto de salarios debidos, más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad, absolviéndola del resto de los pedimentos. Asimismo deja sin efecto el auto de medidas cautelares que había sido adoptadas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia en la que se declare la extinción laboral condenando a la empresa a abonar la indemnización como si de un despido improcedente se tratase.

Para ello formula cuatro motivos de recurso:

-En el primero, que dice formular al amparo del art. 193 b) y c) de la LRJS, alega la vulneración del principio pro operario y de los artículos 4 del ET, 24 de la CE y 218 de la LEC, sin fundamentar nada más.

-En el segundo, que no dice al amparo de que letra del art. 193 de la LRJS se formula, alega la infracción del art. 4 del ET en sus apartados a), g) y h), en relación con el art. 50.1.b) del ET citando igualmente varias sentencias.

-En el tercero, que dice formular al amparo del art 193 b) de la LRJS insta la revisión fáctica y alega que la sentencia es incongruente porque considera que hay incumplimientos contractuales y aun así desestima la demanda.

-En el cuarto, que no dice al amparo de que letra del art. 193 de la LRJS se formula, alega la infracción del indubio pro operario en relación con el art. 3.3. del ET

El recurso ha sido impugnado de adverso por la empresa quien formula una alegación previa en relación con la técnica procesal de la recurrente, y se opone a los motivos de recurso formulados siguiente el orden establecido en la LRJS, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Efectivamente la técnica procesal utilizada por la recurrente no es la propia de un recurso de suplicación, recurso de naturaleza extraodinaria que exige el cumplimiento de una serie de formalismos impuestos por el legislador que se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modif‌icar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modif‌icación.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia... sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

En base a ello reconduciremos, en la medida de lo posible, los argumentos de la recurrente para encuadrarlos dentro de los motivos de recurso.

En primer lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 24 en relación con el art. 218 de la LEC, denuncia que sería encuadrable en el apartado a) del art. 193 LRSJ sobre la base de una supuesta incongruencia de la sentencia. Pero en el primer motivo nada se desarrolla al respecto, y en el motivo tercero, cuando se habla de la...

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