SAP Málaga 591/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2019:1955
Número de Recurso1013/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución591/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE ESTEPONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1260/2014

RECURSO DE APELACIÓN 1013/2018

S E N T E N C I A Nº 591/2019

En la ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1260/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4de Estepona, por D. Darío, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Gurrea Martínez y asistido por el letrado Sr. Cabanillas Sánchez. Es parte recurrida D. Edemiro, Dª Rita y D. Emilio, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. López Guerrero y asistidos por el letrado Sr. Torres Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Estepona dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1260/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Darío representado por la Procuradora Dª. Natalia Vanesa Gurrea Martínez y dirigida por el Letrado D. Mariano Cabanillas Sánchez, contra D. Edemiro, Dª. Rita y D. Emilio, representados por el Procurador D. José Antonio López Guerrero Marta García Solera y dirigida por el Letrado D. José Aurelio Aguilar Román, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, sin especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Darío recurso de apelación frente a la sentencia dictada que desestima la demanda entablada en ejercicio de la acción confesoria de servidumbre de aguas. Se fundamenta sucintamente la sentencia de instancia en considerar que, si bien la servidumbre que se invoca fue constituida por escritura de Aprobación y Protocolización de Operaciones Particionales otorgada con fecha 9 de noviembre de 1945, la misma no fue inscrita en el Registro de la Propiedad por lo que no es oponible a un tercero adquirente de buena fe, considerando que los demandados ostentan tal condición al haber adquirido la f‌inca donde se ubica el pozo del que se pretende extraer el agua por herencia de sus tíos don Leon y don Hipolito según escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de fecha 28 de marzo de 2014, quienes previamente la habían adquirido por compraventa de fecha 8 abril de 1988, sin que tuvieran conocimiento de que la f‌inca estuviera grabada con servidumbre alguna ni existiera signo evidente de la misma. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) aplicación indebida del artículo 217 de la LEC alegando que, para que exista tercero hipotecario, uno de los requisitos es que la adquisición se efectúe por título oneroso, requisito que no cabe apreciar en el caso de autos en cuanto al título de adquisición de los demandados que lo fue por herencia de sus tíos, por lo que habría que analizar el título por el que adquirieron los señores Hipolito Leon y que fue la escritura de compraventa de fecha 8 abril de 1988 que no es aportada a los autos por los demandados a quien competía hacerlo; 2º) infracción del artículo 1257 del Código Civil puesto que la transmisión que se efectuó en la escritura de compraventa de fecha 8 de abril de 1988 lo fue de padres a hijos, por lo que no cabe apreciar la existencia de tercero hipotecario. Y f‌inalmente, en la alegación cuarta del recurso apelación la apelante vuelvo a reiterar la constitución del derecho real de servidumbre de aguas cuya declaración reclama manteniendo que ha venido usando del pozo sin ningún problema hasta la adquisición por parte de los demandados de la f‌inca donde se ubica el mismo y que además existía un signo aparente de dicha servidumbre como era una manguera negra de riego desde el pozo hacia su f‌inca y que las alegaciones de la contraparte en relación a la falta de capacidad de agua del pozo y su legalidad administrativa, incluso la invocación de la existencia de tercero hipotecario, debieron ser alegadas vía reconvención ejercitando una acción negatoria de servidumbre solicitando un pronunciamiento judicial para la extinción de la misma.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia alegando, en cuanto a los motivos de apelación invocados de contrario que, al no estar inscrita la servidumbre que se reclama, se presume la buena fe de los demandados apelados como terceros registrales correspondiendo por tanto a la parte actora probar lo contrario; y que, como dice la sentencia de instancia, no existe signo aparente de dicha servidumbre. Añade la parte apelada que, de no compartirse por la Sala el criterio recogido en la sentencia de instancia, deberá entrar a decidir sobre el resto de cuestiones alegadas en la contestación a la demanda y que eran: la prescripción de la servidumbre de acueducto por su no uso y el trazado que de la misma pretende el actor apelante.

SEGUNDO

De los términos del recurso de apelación cabe extraer que la parte recurrente lo que está invocando es el error en la valoración de la prueba -con infracción de los artículos 217 de la LEC y 1257 del CC- en que incurre la jugadora de instancia al considerar a los demandados-apelados terceros de buena fe a los que no le es oponible la existencia una servidumbre de acueducto que nunca accedió el Registro de la Propiedad.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

  2. ) que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones, revocando la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO

La acción confesoria de servidumbre -que es la acción aquí ejercitada-, es la que corresponde al dueño del predio dominante o titular de la servidumbre contra quien le perturbe en el ejercicio de la misma o la desconozca para que se reconozca o respete su existencia y se prevenga al demandado que se abstenga de lesionarla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 establece la distinción entre la acción negatoria y la confesoria, declarando en su fundamento jurídico primero que "se ha ejercitado en el presente caso la acción confesoria, llamada así porque, en contraposición a la acción negatoria que tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo ( sentencia de 24 de marzo de 2003, 13 octubre 2006 ), aquélla es la que corresponde al dueño del predio dominante, titular del derecho real de servidumbre contra quien le haya perturbado su ejercicio y tiene por objeto el reconocimiento del derecho real y la condena al demandado a que cese la perturbación (palabras literales de la sentencia de 2 de junio de 2004 )" . Es por tanto la acción que corresponde al titular de la misma y tiende a obtener el reconocimiento del gravamen por quien la niega o contradice; y, al tener naturaleza real, puede interponerse contra cualquiera que niegue el derecho de servidumbre u obstaculice su ejercicio.

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