SAP Valencia 57/2022, 15 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 57/2022 |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2018-0004765
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 74/2021- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000775/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA
Apelante: D. Juan Manuel .
Procurador.- Dª. ELENA HERRERO GIL.
Apelado: D. Juan Pedro .
Procurador.- Dª. ANA AMPARO PONS FONT.
SENTENCIA Nº 57/2022
===========================
Ilmos. Sres.
Presidente
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Magistrados
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a quince de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000775/2018, promovidos por D. Juan Manuel contra D. Juan Pedro sobre "negatoria de servidumbre de acuerducto", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel, representado por el Procurador Dª. ELENA HERRERO GIL y asistido del Letrado D. JUAN GUARDIOLA MARTINEZ contra D. Juan Pedro, representado por el Procurador Dª. ANA AMPARO PONS FONT y asistido del Letrado D. PEDRO VIDAL CATALAN.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, en fecha 23 de noviembre 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000775/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Gil Herrero en nombre y representación de Juan Manuel como parte demandante, contra D. Juan Pedro, como parte demanda, debo declarar y declaro que : 1) la finca propiedad de Juan Manuel tiene derecho a que el desague del corral o patio interior de la antigua casa vierta el agua en la finca de D. Juan Pedro, obligando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a que abra un hueco de suficiente anchura en los bloques de cemento sbre los que está construida la valla metálica y que se encuentran frente a la boca o salida del desague del patio interior o corral de la antigua casa, realizando las obras necesaris para tal fin.
2) el demandado debe restituir el derecho accesorio de paso al motor y a la balsa en los mismos términos que fueron establecidos en la sentencia de fecha 20 de junio de 1985, de forma que el acceso de D. Juan Pedro a la propiedad del demandante discurra directamente desde el campo del demandado al terrero del demantente donde se halla el motor, debiendo realizar a tal fin las obras necesarias expresadas por el demando en su demanda.
3) que la valla metálica asentada en los bloques de cemento, y que se encuentra pegada a la canal de riego comunitaria debe guardar una distancia mínina de 50 centímetros medidos desde el límite exterior o borde de la citada canal de riegto comunitaria, y ello a efectos de permitir el paso de regantes y regadeores, realizando a tal fin las obras necesarias.
4) desestimó la acción negatoria de servidumbre de acueducto.
Estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por al Procuradora Dña. Ana Amparo Pons Font en nombre y representación de Juan Pedro, debo declarar y declaró adquirida por prescripción la servidumbre de acueducto de tubería subterránea sobre el terrero del Sr. Juan Manuel, obligando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
No se impone a ninguna de las partes las costas causadas por la demanda proncipal.
Se imponen al Sr. Juan Manuel las costas causadas por la demanda reconvencional."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de
D. Juan Manuel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Pedro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de febrero de 2022.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Conforme al artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil dado el contenido de los escritos dirigidos a este Tribunal por las partes litigantes, el marco de este recurso de apelación se ciñe a la acción negatoria de servidumbre de acueducto deducida (entre otros pedimentos) en la demanda y correlativamente la acción declarativa de tal servidumbre, encauzada por vía reconvencional.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia, en tal sentido, rechaza esa negatoria de servidumbre de acueducto de tubería subterránea y estima la reconvención declarando la servidumbre de acueducto a través de la finca del actor, no por título sino por prescripción.
El demandante y reconvenido recurre esos dos pronunciamientos por los siguientes motivos que ahora se enuncian en; 1º) No haber título para la adquisición de la servidumbre de acueducto con error de valoración de la prueba al aplicarse la prescripción adquisitiva para dicha servidumbre, 2º) No ser susceptible de adquisición por prescripción por ser servidumbre no aparente con error de valoración de la prueba practicada; 3º) Improcedente imposición de costas al reconvenido, solicitando la estimación integra de la demanda y desestimación de la reconvención.
La parte demandada interesó la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
El Tribunal revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación audiovisual, conforme al artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, en relación a la cuestión controvertida para la alzada, no acepta la valoración y conclusión de la sentencia recurrida, pues concurre tanto un error de derecho como de apreciación fáctica, en cuanto a la declaración por prescripción de la servidumbre de acueducto, vía tubería subterránea, a favor de la finca del demandado Sr. Juan Pedro gravando la finca del actor Sr. Juan Manuel .
En el planteamiento confrontado en el cruce de acciones sobre tal "servidumbre" (no es objeto de controversia el trascurso de la tubería del demandado por la finca del actor), la negatoria de cualquier servidumbre de paso y la declarativa de concurrir tal servidumbre, dado que este último es estimado por la sentencia del Juzgado Primera Instancia, si bien no por título, sino por prescripción, implica, en consecuencia, la inexistencia de un acto o negocio jurídico oneroso o gratuito para su constitución, por lo que debe revisarse -exclusivamente- si el demandado- reconviniente ostenta por usucapión un derecho de real de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba