SAP Málaga 368/2019, 24 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución368/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 606/2018.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 665/2016.

S E N T E N C I A Nº368/2019

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Amadeo, representado por el procurador don Álvaro Jiménez Rutllant, defendido por el letrado don José Alfredo Corbalán Vives, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 665/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga. Es parte recurrida la Comunidad de propietarios PLAZA000 número NUM000, de Málaga, representada por la procuradora doña Lourdes Trella López, defendida por el letrado don Antonio Diego Peláez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento ordinario 665/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez Rutllant en nombre y representación de Amadeo contra Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 debo absolver y absuelvo a la misma, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 20 de mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda que formuló frente a la Comunidad de propietarios PLAZA000 número NUM000, de Málaga, sobre impugnación de acuerdo comunitario, alegando en síntesis errónea interpretación por parte de magistrado de instancia de los Estatutos que rigen la Comunidad de propietarios demandada, que no son, como razona en la sentencia recurrida, los del año 1962, sino los redactados por el promotor, pero en cualquier caso, insiste en que la actividad proyectada para la vivienda de su propiedad, alquiler vacacional, no integra negocio de hostelería, por lo que no sería necesario la previa autorización por de la Comunidad demandante.

La demandada se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

La controversia viene motivada por la impugnación por parte del recurrente, propietario junto a su hermano de la vivienda NUM001, integrada en la Comunidad de propietarios PLAZA000 número NUM000, del acuerdo adoptado en el único punto del orden del día de la Junta de propietarios celebrada el 7 de mayo de 2015 a instancia del vecino del piso NUM002, ante las obras de reforma que realizaba aquel en su vivienda para destinarla al alquiler vacacional, en el que los asistentes se opusieron a que destinara la vivienda a dicha explotación, acuerdo que calif‌ica como caprichoso y arbitrario, por lo que solicitaba el dictado de sentencia que declarase su nulidad de pleno derecho por contravenir los artículos 2 y 3 de los Estatutos de la Comunidad y el art. 7, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 399 del Código Civil .

Opuesta la Comunidad de propietarios a dicha pretensión, alegando haber actuado amparada por los Estatutos aprobados en 1962, la sentencia desestima la demanda. El magistrado de instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa y la caducidad de la acción alegadas por la demandada, analiza la normativa que rige la Comunidad de propietarios, ya que " existen tres conjuntos de normas referentes a dicha propiedad horizontal. El primero es el otorgado por la promotora/constructora al inicio de la vida de la comunidad y se corresponde con el aportado por la actora. El mismo constituye un auténtico estatuto de la misma. El segundo, de fecha 1962, es el aportado por la demandada y el análisis del mismo ha de llevarnos a considerar que deroga al anterior, ya que así expresamente lo indica, y que constituye también un auténtico Estatuto; y, por último, encontramos las normas de 1966 (aportadas también por la demandada) que conf‌iguran ya no un estatuto sino un reglamento de régimen interno", estimando vigentes los Estatutos aprobados en el año 1962, y tras reseñar que el art. 3º, párrafo quinto prohíbe la instalación de hospederías, residencias y hoteles sin previa autorización escrita acordada en Junta General, concluye que "(...) observamos como la voluntad de la comunidad, expresada en sus estatutos, es que no se puedan dedicar los inmuebles a residencia, hotel u hospedería que, en def‌initiva, es lo que constituye un apartamento turístico. Es evidente que la intención de la comunidad es evitar las molestias que conllevaría la instalación de una industria de este tipo; por ello comienza con una prohibición general -no se permite la instalación de una industria que ocasione ruidos o molestias- y luego incluso se especif‌ican una serie de actividades que expresamente se prohíben (por entender que causan de por si los citados ruidos o molestias) como son las de hospedería estableciendo un régimen estricto ya que sólo se podrán realizar previa autorización escrita acordada en Junta general expresamente convocada al efecto y con la conformidad total de los copropietarios. Por tanto el acuerdo de la junta impugnado lo único que hizo fue seguir y llevar a efecto lo establecido en los estatutos; no acordó nada nuevo sino que cumplió lo determinado en los mismos. Si la parte considera que éstos le son perjudiciales para sus intereses podrá, si tiene derecho a ello, accionar contra los estatutos pero no atacar un acuerdo que se limita a cumplir lo indicado en ellos. En def‌initiva, el acuerdo adoptado no es contrario a los Estatutos", rechazando igualmente que el acuerdo impugnado sea contrario al art. 7 LPH, " cuando lo que hace es cumplir el mismo".

TERCERO

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