SAP Las Palmas 552/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2022
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha23 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000161/2021

NIG: 3501642120200011252

Resolución:Sentencia 000552/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000752/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 ; Abogado: Aurelio Puche Ramos; Procurador: Maria Del Carmen Bordon Artiles

Apelante: Antonieta ; Abogado: Tiaibin Cabrera Martin; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés junio de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 752/20) seguidos a instancia de doña Antonieta, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Luis Núñez Sosa y asistida por la Letrada doña Tiaibin Cabrera Martín, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 - NUM001, parte apelada, representada por la Procuradora doña Carmen Bordón

Artiles y dirigida por el Letrado don Aurelio Puche Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Antonieta, representada por el Procurador D./Dña. José Luis Núñez Sosa, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 - NUM001, representado por el Procurador D./Dña. María del Carmen Bordón Artiles, debo:

  1. - Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra;

  2. - No efectuar especial declaración en materia de costas".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de doña Antonieta, en concreto, la acción de nulidad que tenía por objeto el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 11 de junio de 2019 por la que se acordaba la modif‌icación de los Estatutos de la Comunidad, estableciendo la "prohibición expresa de ejercer la actividad de la comercialización de vivienda vacacional".

En este sentido, por la iudex a quo, tras desestimar la alegación de falta de legitimación de la accionante por no acreditar encontrarse al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, ante la cuestión sobre la cuál gira la controversia, que no es otra de si el acuerdo adoptado, que implica la modif‌icación de los estatutos y por lo que el que se establece la prohibición de desarrollar la actividad de comercialización de vivienda vacacional, debe adoptarse por unanimidad, por ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, o basta la doble mayoría de 3/5 que contempla el apartado 12 del mismo artículo, se inclina por esta última hipótesis, ya que, a su criterio, tal mayoría cualif‌icada no solo se circunscribe a los supuestos en que se limite o condicione el desarrollo de tal actividad.

Frente a tal Resolución se alza la representación de doña Antonieta, la cual mantiene los argumentos expuestos en su escrito de demanda. En síntesis, mantiene que tal acuerdo vulnera el régimen de unanimidad que se exige en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, discrepando de la interpretación que con respecto a lo dispuesto en el apartado 12 del mismo precepto se realiza por la Magistrada a quo.

SEGUNDO

Pues bien, ha de adelantar esta Sala que discrepa de la interpretación que se contiene en la Sentencia apelada, considerando que, para el supuesto que el acuerdo implique la total prohibición de poder destinar el predio privativo al régimen de alquiler vacacional es exigible que el mismo sea adoptado por unanimidad, por resultar así exigido por el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la mayoría cualif‌icada de 3/5, tal y como establece el apartado 12 del invocado precepto, únicamente se prevé para el supuesto, como claramente se determina, de limitación o condicionamiento del ejercicio de la referida actividad, considerándose que una interpretación distinta no solo iría en contra de la propia literalidad de la norma y de lo af‌irmado en la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, y teniendo presente que tal actividad no solo encuentra oportuna regulación legal, sino que, en abstracto y per se no puede reputarse como molesta.

Tratando de desarrollar lo dicho, la primera ref‌lexión que hemos de hacer es que no se cuestiona, por cuanto tal y como ref‌iere la Juzgadora de instancia implica doctrina jurisprudencial reiterada, la posibilidad de que los derechos dominicales en el seno de la propiedad horizontal puedan ser limitados e incluso establecerse "prohibiciones" a su ejercicio, estribando la cuestión en el régimen de mayoría exigido para que ello pueda tener lugar, por cuanto, ciertamente, y en lo referente a la cuestión debatida, mientras de forma específ‌ica el apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal viene a indicar que "el acuerdo por el que se

limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se ref‌iere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modif‌icación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modif‌icaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos", por el contrario, en el apartado 6 viene a exigir unanimidad para "los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modif‌icación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad".

Aclarado lo anterior, y teniendo presente los términos en que se expresa el apartado 12 anteriormente trascrito, acudiendo primeramente a una interpretación literal de la norma es evidente que no es lo mismo "prohibir", que implica, a tenor del Diccionario de la RAE, vedar o impedir el uso o la ejecución de algo, que "limitar", que supone a tenor de las varias acepciones que pueden resultar predicables: 1.- Poner límites a algo. 2. Acortar, ceñir. 3. Fijar la extensión que pueden tener la autoridad o los derechos y facultades de alguien; o "condicionar", que...

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