SAP Las Palmas 689/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha19 Noviembre 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000480/2020

NIG: 3501942120190002881

Resolución:Sentencia 000689/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000497/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: INES EVIA FERNANDEZ; Procurador: MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN

Apelante: Rafael ; Abogado: AURELIO PUCHE RAMOS; Procurador: FRANCISCO MANUEL MONTESDEOCA SANTANA

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve noviembre de dos mil veintiuno.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 497/19) seguidos a instancia de don Rafael, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y asistido por el Letrado don Aurelio Puche Ramos, contra la COMUNIDAD

DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte apelada, representada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigida por la Letrada doña Inés Evia Fernández, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMO la demanda presentada por D. Rafael, con procurador Sr. Montesdeoca Santana, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS11 DIRECCION000, que actuó representada por la procuradora Sra. Montesdeoca Calderín.

Devuélvanse a D. Rafael la cantidad de 653,99€.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada desestima la demanda formulada por la representación de don Rafael (no obstante acordar la devolución al demandante de la suma de 653,99 euros), debiéndose comenzar por indicar, a los efectos de centrar el recurso interpuesto, que el actor, en cuanto propietario de la vivienda unifamiliar número NUM000, que forma parte de la Comunidad de Propietarios demandada en virtud de escritura de compraventa de 2 de noviembre de 2015, impugna los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 20 de enero de 2019, con fundamento en el artículo 18.1.a) de la Ley de la Propiedad Horizontal, en concreto, el punto 2 ("Requerir al propietario de la vivienda NUM000 para que aporte la documentación necesaria para acreditar que tiene los permisos y seguros necesarios para destinar la vivienda a f‌ines vacacionales"), por considerar infringido el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; el punto 3 ("Votación sobre si se requiere al propietario de la vivienda NUM000 el cese en la actividad de vivienda vacacional, dado que conforme a los estatutos de la comunidad está prohibida la actividad industrial o comercial, pudiendo solo destinarse la vivienda a residencia habitual o de temporada"), el cual fue aprobado, con el voto en contra del demandante, siendo requerido mediante carta remitida y que se acompaña como número 4 de la demanda, indicando que la innovación que se realiza por la Comunidad de Propietarios al artículo 14.1 de los Estatutos se ref‌iere a unos estatutos que no constan aprobados en ninguna Junta, ni incorporados al Libro de actas ni elevados a escritura pública, amén de que al no constar su inscripción no pueden tener ef‌icacia frente a terceros. Igualmente se impugnó el punto 5, si bien se omite cualquier referencia al mismo, ya que no constituye objeto del recurso de apelación, salvo en la consideración de implicar una estimación parcial a los efectos del pronunciamiento en costas.

Por último, por la parte actora se impugna la junta en cuestión por considerar que el acta no incluye el contenido mínimo previsto en el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, concretándose el suplico de la parte actora no solo en la solicitud de nulidad de los acuerdos adoptados, sino que se declare, por un lado, que "los estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada no son válidos, al no haber sido aprobados en Junta y que perjudican al actor, al no haber sido inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que mi representado puede continuar desarrollando la actividad de vivienda vacacional", y por otro lado, "Se condene a la demandada a la devolución de la cantidad de 653'99 euros aprobadas en el punto quinto de la Junta litigiosa, en concepto de gastos de abogado, así como las cantidades que se giren o se aprueben con posterioridad por el mismo u otro concepto".

Por la Comunidad de Propietarios demandada se alegó como motivos de oposición a la demanda los siguiente:

- Por lo que al punto número 2 del acuerdo adoptado, se ref‌iere por la Comunidad de Propietarios, que el mismo encuentra amparo legal en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto, en las obligaciones que se imponen a todo propietario en las letras a) y b).

- En cuanto al punto 3, en virtud del cual se acuerda requerir al propietario impugnante para que cese en el actividad de vivienda vacacional, se invoca lo dispuesto en el Artículo 14 de los Estatutos, que viene a establecer "la prohibición de destinar las viviendas a actividad industrial o comercial de cualquier tipo, pudiendo solo destinarlo a residencia, bien habitual o de temporada", añadiendo que los estatutos se aprobaron en Junta de 21 de noviembre de 2001, estando los mismos grapados al Libro de actas, si bien, ciertamente, los mismos no han sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

- Por último, y con relación el resto de motivos de nulidad que se aluden por la parte actora, se ref‌iere que todos los acuerdos exigían mayoría simple para su aprobación, y como se recogió el número de propietarios comparecientes (18 de los 24), el acuerdo que contó con menos votos obtuvo quince, por lo que la mayoría está cubierta.

En la Sentencia apelada, haciendo abstracción del punto 5 de los acuerdos adoptados en Junta, se desestimó la demanda origen de las presentes actuaciones. Así, por lo que al punto 2 se mantiene su validez, argumentando lo siguiente: "el hecho de que dedique su vivienda al alquiler vacacional, que necesariamente conlleva la cesión y el uso no solo de su vivienda, sino de todos los elementos comunes: piscina, zonas verdes, pasillos e instalaciones comunitarias,. con la responsabilidad extracontractual que puede acarrear para la comunidad de propietarios, además de la falta de respeto que supone tal proceder a las normas de régimen interior, como por ejemplo tener limitado el uso de la piscina a los residentes y dos invitados, justif‌ica y legitima a la comunidad requerir a un comunero que entra en la vida de la comunidad para llevar a cabo en un inmueble privativo una actividad que podría estar prohibida en los estatutos, con la afectación que supone de los elementos, las zonas y la vida comunitaria.

El acuerdo impugnado en modo alguno contraviene el art. 9 LPH, destinado a regular las obligaciones de cada propietario, entre las que están respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

La exhibición que aquí se requiere es de una documentación que afecta directamente a la vida de la comunidad de propietarios, y su necesidad se pone de manif‌iesto por una decisión unilateral de uno de ellos, que es el único que se benef‌iciaría de la actividad que lleva a cabo, con perjuicio de las normas de régimen interior por las que se ha regido la comunidad durante toda su vida, y con afectación directa a la vida comunitaria. Tanto por el riesgo de tránsito y uso continuado de personas por las zonas comunes, como por el carácter lucrativo y comercial que supone para un comunero, a costa de toda la comunidad de propietarios, que es quien asume el mantenimiento y conservación de todas las zonas comunes, y sufre el deterioro de las mimas, por la actividad comercial con f‌in lucrativo de uno de los comuneros.

En este caso la exhibición de la documentación interesada no es ajena a la comunidad, ya que la decisión a adoptar por la misma o los pasos a seguir, judicial o extrajudicialmente, podrían depender de la exhibición de esa documental.

Las relaciones de buena vecindad son un principio general del Derecho que actúa como limite intrínseco al derecho de propiedad, más en una situación de comunidad de propietarios conocida para el actor.

La autonomía entre las decisiones administrativas y el ámbito civil que esgrime el actor, signif‌ica que las decisiones administrativas no vinculan al órgano...

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