SAP Málaga 102/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2019:605
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA .

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOHO DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 11050 / 2015

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 57 / 2017

SENTENCIA NÚM. 102

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga, a 22 de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1050 / 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Marino representado en esta instancia por la procuradora Doña Angélica Martos Alfaro contra DON Maximino representado en la alzada por el Procurador Don Carlos Rodríguez Rodríguez pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio oponiéndose el actor al recurso deducido de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Angélica Martos Alfaro, en nombre y representación de don Marino, contra don Maximino, representado por el Procurador don Carlos Rodríguez Rodríguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que satisfaga a la parte actora la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS EUROS (30.500.- Euros), más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese,

oponiéndose al recurso deducido de contrario . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de la parte apelante se formula recurso de apelación interesando se estime éste y en consecuencia se acuerde : Primero Decretar la nulidad de la sentencia por incongruencia obligando al Tribunal de Instancia a pronunciarse sobre si las aportaciones del actor tienen el carácter de préstamo o donación y a fundamentarlo jurídicamente ; Segundo .- Subsidiariamente se decrete la revocación de la sentencia dictando una nueva en la que se estime íntegramente la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a las cantidades ya expuestas de 17. 500 euros (o plus petición ) y se declare que el resto de los importes revisten el carácter de donación . Basa su recurso en los siguientes motivos o alegaciones : Primera : Incongruencia de la sentencia entre lo declarado como hechos controvertidos y lo resuelto, todo ello por cuanto no resuelve sobre el fondo del asunto, dando por sentado que nos encontramos ante un contrato de préstamo sin exponer argumento de ningún tipo sobre por que no nos estamos ante una donación o una sociedad similar a la de gananciales, falta de pronunciamiento que af‌irma le causa indefensión, debiéndose por tanto decretarse la nulidad de la sentencia a f‌in de que el Juzgador de instancia la complete en el sentido interesado y en concreto si nos encontramos ante una donación o un préstamo. Segundo.- Reitera la existencia de pluspetición por parte del actor por cuando una suma importante ahora reclamada, por importe de 17.500 euros, ha sido destinada o tiene como benef‌iciario f‌inal una sociedad limitada, que en todo caso será la que tendrá que restituir su importe al actor como destinataria de los fondos : Tercera :- Revocación de la sentencia, por cuanto se af‌irma que de las prueba practicadas ( Testif‌icales, documental ....) ha quedado acreditada una serie de extremos que acreditan que nos encontramos ante una donación y no ante un préstamo, no concurriendo los requisitos que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo son necesarios entre ellos el aumento patrimonial que en modo alguno se produce y la existencia de causa que justif‌ica estas disposiciones que en todo caso se desprende fueron gratuitas, como si de un matrimonio se tratase .

La parte actora- apelada, se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en su escrito formula, interesando la desestimación del recurso deducido de contrario y la conf‌irmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos y con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO

Interesa en primer lugar la recurrente la nulidad de la sentencia dictada alegando como motivo incongruencia de la sentencia, al af‌irmar que el Juzgador no resuelve sobre el fondo del asunto, dando por sentado que nos encontramos ante un contrato de préstamo sin exponer argumento de ningún tipo sobre las razones por las cuales descarta que no estemos ante una donación o una sociedad similar a la de gananciales, exigiendo que el juzgador a quo se pronuncie sobre si nos encontramos ante un préstamo o ante una donación .Se alega asimismo por la parte que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia en la sentencia dictada en este rollo de apelación, en relación con la cuestión reseñada, cuestión que ya fueron objeto de discusión tanto en la instancia y sobre la cual no se pronuncia el juzgador -.

En cuanto al primer motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suf‌iciente con que la motivación cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15

Feb. 1996 se af‌irma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especif‌icar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995.

Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes...

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