STSJ Extremadura 109/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2020
Fecha24 Febrero 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00109/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2018 0003634

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Florencio

Abogado: MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

Recurrido: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

Abogado: RODRIGO BRAVO BRAVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 109/2020

En CÁCERES, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 56/2020, interpuesto tanto por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y por el Sr. letrado D. Miguel Angel Bernabé Simón, en nombre y representación de D. Florencio, contra la sentencia número 439/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 907/2018 seguido a instancia del Sr. Florencio frente a la mencionada empresa; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florencio presentó demanda contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439/2019 de fecha 25 de octubre de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que s D. Florencio solicitaba el abono de la cantidad de 22.293,27 euros o subsidiariamente la de 10.938,80 euros por indemnización de daños y perjuicios más intereses por mora. SEGUNDO.- D. Florencio ha venido prestando sus servicios para la demandada mediante un contrato de trabajo indef‌inido como peón de recogida, retribuciones mensuales de 1.232,20 euros brutos y antigüedad de fecha 2 de agosto de 2011 (documentos numero 1 a 3 anexos a la demanda). TERCERO.- En fecha 12 de enero de 2018 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad en procedimiento de conf‌licto colectivo revocada parcialmente por la de la Sala de lo Social del TSJEx de fecha 5 de junio de 2018 remitiéndonos en este punto a los pronunciamientos de dichas resoluciones. En la primera de las sentencias se declaraba el derecho de los trabajadores a disfrutar de un descanso de día y medio real y efectivo, pronunciamiento conf‌irmado por la Sala de lo Social. CUARTO.- No consta que por parte de la empresa se haya cumplido con las disposiciones relativas a descanso semanal desde el inicio de la relación laboral y en el periodo reclamado solapándose

2.187,76 horas. QUINTO.- Celebrada conciliación ante la UMAC y este Juzgado resultan sin avenencia en el modo y forma que obra en el procedimiento. SEXTO.- No consta que la empresa demandada haya abonado las cantidades reclamadas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Florencio frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS condenando a esta última al abono al demandante de la cantidad de 10.938,30 euros más el interés por mora que pudiera corresponder."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambos litigantes, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 907/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de enero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ese objeto de recurso de suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz nº 439/19, de 25 de octubre en la que se condena a la demandada a que abone al demandante una cantidad como indemnización compensatoria de los descansos de los que no disfrutó y a los que, según el demandante y el juzgador de instancia, tenía derecho en virtud de una sentencia recaída en conf‌licto colectivo.

Interponen recurso ambas partes, la empresa pretendiendo que se desestime la demanda o se rebaje la indemnización y el trabajador que se aumente y, empezando por el primero pues, si prospera uno de sus motivos, no podría entrarse en el interpuesto por el trabajador, la recurrente empieza achacando a la sentencia recurrida un déf‌icit en los hechos probados, pero mantiene que ello puede subsanarse con la revisión que insta en el primer motivo, mediante el cual, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende nueva redacción para el segundo, el tercero y el cuarto y el quinto y que se añadan dos nuevos.

En el hecho probado segundo, la recurrente pretende que se añada cual es el convenio colectivo aplicable a la relación entre las partes, sin que pueda accederse a ello porque, tratándose de un convenio publicado en el Diario of‌icial de Extremadura, debe ser conocido y, en su caso, aplicado por la Sala (STS de 23 de noviembre de 2001, rec. 2461/2000), siendo una cuestión de derecho y no de hecho.

En el tercer hecho probado, intenta la recurrente que se añadan determinados extremos de la demanda y las sentencias a las que se ref‌iere, intento también destinado al fracaso porque el juzgador de instancia se remite a tales actuaciones y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

En cuanto al hecho probado cuarto, la recurrente trata de añadir el horario en el que, según la recurrente, trabajaba el demandante, pudiéndose acceder a la adición porque se admite por el recurrido por tratarse de un hecho no controvertido.

No puede accederse a la adición de un nuevo hecho probado en el que constarían "los solapamientos" en el período comprendido desde el día 27 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2018 y los días durante los que el demandante, según la recurrente, no trabajó por ausencias justif‌icadas, sin que tampoco pueda accederse a ello porque, como en el caso que examina la STS de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013, "los documentos invocados no son idóneos a los efectos pretendidos pues se trata de documentos elaborados unilateralmente por la recurrente, no reconocidos de contrario", sin que el éxito del intento derive del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la STS que cita al respecto la recurrente pues que la sentencia dictada en un conf‌licto colectivo produzca efecto de cosa juzgada en los procesos individuales es también una cuestión jurídica que podrá esgrimirse en otro tipo de motivos y, aunque no lo diga la recurrente, que según doctrina constitucional ( STC 192/2009, de 28 de septiembre) los tribunales están vinculados por los hechos que resultan probados de anteriores sentencias f‌irmes si no resulta razonablemente otra cosa de la prueba practicada en el segundo proceso, aquí en la sentencia f‌irme de que se trata nada consta como probado de lo que la recurrente pretende incorporar en el nuevo hecho probado.

Tampoco puede accederse a la adición propuesta para el hecho quinto en relación al resultado del acto de conciliación pues,...

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