STS 306/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución306/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 306/2020

Fecha de sentencia: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 600/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 18/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 600/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 306/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 600/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la Sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación nº 54/2017, interpuesto, a su vez, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10, en el recurso contencioso administrativo nº 35/2016, sobre transparencia y buen gobierno.

Se ha personado como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10 ha dictado Sentencia desestimatoria el día 7 de febrero de 2017, en el recurso contencioso administrativo 35/2016, interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), se ha seguido el recurso de apelación nº 54/2017 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, el día 7 de febrero de 2017.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el día 23 de octubre de 2017, cuyo fallo es el siguiente:

Que estimamos en parte el recurso de apelación número 54/2017, interpuesto contra la sentencia, desestimatoria, de fecha 7 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en el Procedimiento Ordinario número 33/2016, interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado, confirmando en parte la sentencia apelada, en cuanto confirma el acuerdo de fecha 12 de abril de 2016 que manda la ejecución del dictado en fecha 15 de febrero de 2016, si bien dicha ejecución deberá llevarse a cabo con las siguientes limitaciones:

No procede emitir información alguna en relación con la Casa Real, pues tal petición debe hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este caso.

La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014.

La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.

La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa.

No se hace expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2018, se acordó:

PRIMERO. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos del recurso de apelación nº 54/2017, estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 el 7 de febrero de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2016.

Conforme al artículo 90.8 LJCA, se imponen las costas procesales a esta parte recurrente, si bien la Sección de admisión fija la cantidad de 1.000 euros, como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, en favor de la parte recurrida y personada.

SEGUNDO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos del recurso de apelación nº 54/2017, estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 el 7 de febrero de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2016.

(....)

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 9 de julio de 2018, se solicita se dicte nueva resolución en la que, casando la resolución de instancia, se declare el derecho del recurrente al acceso a la información solicitada, con imposición de costas a la parte que se opusiere.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2018, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida. En el escrito de oposición que presenta el Abogado del Estado el día 16 de noviembre de 2018, solicita se desestime el recurso con la consecuencia de confirmar la sentencia recurrida, ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de oposición.

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tras el auto de fecha 14 de mayo de 2018, que inadmitió su recurso de casación, presentó escrito el día 21 de diciembre de 2018, solicitando adherirse a la casación, que fue proveído mediante providencia de fecha 15 de enero de 2019.

OCTAVO

Por providencia de 14 de noviembre de 2019, se señala para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 20 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia, de 23 de octubre de 2017, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación nº 54/2017. Esta sentencia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de 7 de febrero de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10, en el recurso contencioso administrativo nº 35/2016, que había desestimado dicho recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa.

En el recurso contencioso administrativo se impugnaba, por el Abogado del Estado (Ministerio de Defensa) la Resolución, de 12 de abril de 2016, dictada por la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante la que se requiere al Ministerio de Defensa para que deje sin efecto la Resolución del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, de 16 de marzo de 2016, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016, de dicho Consejo, que había estimado en parte la reclamación presentada por el ahora recurrente, D. Juan Antonio, para que en un mes se le proporcione la información solicitada, y se remita al Consejo de Transparencia y Gobierno Local copia de dicha información suministrada al citado reclamante. El recurso fue desestimado, y confirmado el acto administrativo impugnado.

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, sin embargo, fue estimado en parte, por la Sala de la Audiencia Nacional, porque, según señala la sentencia impugnada, hay una previsión legal expresa que establece que la información relativa a la Casa Real, debe hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, y en este caso no se había realizado en la forma legalmente prevista. Teniendo en cuenta que la « información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014.

La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.

La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa.» (fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en apelación).

SEGUNDO

La identificación del interés casacionaL

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 14 de mayo de 2018, a las siguientes cuestiones:

1ª) Si el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, ha de limitarse a aquella información elaborada o adquirida a partir del 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de dicha disposición legal.

2ª) En qué consiste la "acción previa de reelaboración" a que se refiere la Ley 19/2013 citada como causa de inadmisión de una solicitud de acceso relativa a información para cuya divulgación sea necesaria dicha acción previa de reelaboración.

3ª) Si la solicitud de información presentada por un interesado que se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, deberá siempre ser remitida por éste al órgano competente, ya conozca o no qué órgano es el competente, o si ha de imponerse al peticionario la carga de búsqueda, localización y remisión de la información al órgano competente

.

TERCERO

La información pública y la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Conviene tener en cuenta, como consideración preliminar, que la entrada en vigor de la Ley 19/2013, tuvo lugar, en lo que ahora interesa, al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de 10 de diciembre de 2013, según establece la disposición final novena. Repárese que el derecho de acceso a la información pública se regula en uno de los capítulos (Capítulo III) del Título I, y tanto el Título preliminar, como los Títulos I y III entraron en vigor al año de su publicación (día 10 de diciembre de 2014), como establece la citada disposición final.

De modo que hasta la entrada en vigor de la Ley, respecto de ese Título I, no se podía ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos que se establece en la citada Ley, lo que no significa, necesariamente, que el derecho de acceso solo pudiera ejercitarse, o referirse, respecto de la información pública elaborada a partir de esa fecha. Por ello, la primera cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión es si el derecho de acceso puede ejercerse únicamente respecto de la información pública elaborada o adquirida a partir de dicha entrada en vigor de la Ley, o si resulta de aplicación también a la información pública anterior a esa fecha.

Ciertamente, la Ley 19/2013 establece, de conformidad con el artículo 105.b) de la CE, el régimen jurídico general para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del que " son titulares todas las personas" ( apartado 3 del preámbulo), con los límites que establece el artículo 14 de la citada Ley (seguridad nacional; defensa; relaciones exteriores; seguridad pública; prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; la funciones de vigilancia, inspección y control; los intereses económicos y comerciales; la política económica y monetaria; el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; la garantía de confidencialidad; y la protección del medio ambiente). El reconocimiento del derecho de acceso es, por tanto, general, y los límites expresos y específicos.

Téngase en cuenta que esta Ley " no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido" ( apartado II del preámbulo), citando al efecto el artículo 105.b) de la CE y el artículo 37 de la Ley 30/19992 (ahora el artículo 13 de la Ley 40/2015), y aquellas materias sectoriales, reguladas por nuestro derecho interno y por normas de la Unión Europea, que permitían el acceso a información pública en algunas materias concretas. De manera que se pretende hacer una regulación general, completa y acabada del derecho de acceso a la información pública.

Viene al caso reparar que por información pública debemos entender aquellos contenidos o documentos, según dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (Título I) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sin que se aporte, en lo que hace a la primera cuestión de interés casacional que examinamos, referencia alguna sobre el momento temporal, estableciendo un límite transitorio, en el que se elabora o adquiere dicha información pública, que es objeto del ejercicio del derecho de acceso.

La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.

La Ley 19/2013, conviene insistir en lo antes apuntado, regula con carácter general el derecho de acceso a la información pública, siendo consciente que no es una regulación completamente nueva en lo relativo al derecho de acceso, porque ya se había desarrollado este derecho en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En concreto, al amparo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de la CE y del artículo 37 de la Ley 30/1992, ya se venía reconociendo el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. De manera que lo que pretende la Ley 19/2013 es corregir las deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser todo lo claro que debería el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados, y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.

CUARTO

El ejercicio del derecho de acceso

La solución contraria a la expuesta, es decir, considerar que hay una limitación temporal, por razón de la entrada en vigor de la ley, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública según que la información fuera anterior o posterior al 10 de diciembre de 2014, nos llevaría a crear, por vía jurisprudencial, un nuevo límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública desconocido por la Ley 19/2013, que se sumaría a los límites generales previstos en los artículos 14 y 15 la citada Ley, lo que resultaría lesivo al artículo 105.b) de la CE, y a los principios generales que rigen la actuación de la Administración, pues además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la CE), debe respetar el principio de transparencia, que entre otros, se relacionan en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015.

No podemos concluir respecto de la expresada transparencia, porque lo excluye el propio preámbulo de la Ley 19/2013, que antes de su entrada en vigor todo era opacidad, en los términos antes apuntados, pues hemos señalado cómo el preámbulo señala que esta Ley no colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, facilitando la participación, la transparencia y el acceso a la información.

Por ello, ya en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (recurso de casación nº 316/2019) llegamos a la misma conclusión cuando, respecto del citado límite temporal, señalamos que « No consideramos justificado el límite temporal que propugna la contestación a la demanda para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ni en el artículo 105 b) de la Constitución , ni en ningún precepto de la Ley 19/2013, que regula en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de la información pública susceptible de acceso: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en (...) [su] ámbito de aplicación (...) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta »

QUINTO

La acción previa de reelaboración

En el procedimiento administrativo que se diseña en la Ley 19/2013 para hacer efectivo del derecho de acceso a la información pública, se establece, tras la presentación de la solicitud de acceso a la información, un trámite de inadmisión. Este trámite, previsto en el artículo 18 de Ley de tanta cita, dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes " relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración" (apartado c).

Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.

La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.

De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.

Téngase en cuenta que aunque el artículo 2.1.f) incluye la Casa de su Majestad el Rey, en el ámbito subjetivo de aplicación, en relación con sus actividades sujetas a Derecho administrativo, sin que se haya planteado cuestión sobre la naturaleza del transporte de la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades. Sin embargo, en la disposición adicional sexta, bajo la rúbrica "i nformación de la Casa de Su Majestad el Rey", señala que el órgano competente, en el ámbito de la transparencia, será la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. De modo que, en todo caso, no correspondía, ni estaba en su poder la información pública, al Ministerio de Defensa ante el que se plantea su solicitud. Además, como antes señalamos y ahora reiteramos, se trata, en parte, de información clasificada, en los términos previstos en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978, y normas de desarrollo.

Repárese que lo solicitado era el "Iistado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas. Me gustaría que dicha información estuviese desglosada por fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto de origen y de destino desde el año 1976 o desde el primer año disponible. Les agradecería que el formato (o una copia) de la información fuese un archivo reutilizable como XLS, CSV o similar".

SEXTO

El único precedente en relación con la acción previa de reelaboración

En relación con esta acción previa de reelaboración debemos traer a colación lo declarado por esta Sala, en Sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso de casación nº 75/2017) en la que se planteó, a propósito de los gastos de la participación española en el festival de Eurovisión, como cuestión de interés casacional, la interpretación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 para " determinar los presupuestos y requisitos necesarios para inadmitir las solicitudes de información cuando sea necesaria un acción previa de reelaboración".

Pues bien, en ese caso señalamos que « Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.

Partiendo de esa premisa, dejamos desde ahora anticipado que en el caso que estamos examinando no cabe entender que concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , referida a las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".

Para sustentar esa conclusión, debemos ante todo recordar que lo que en su día solicitó el interesado era lo siguiente: "Información sobre todos los gastos da la Entidad Pública Empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015, incluyendo todas las partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. Se solicita, por tanto, el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015, con detalles concretos de los de los gastos".

Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central nº 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE "...no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición". Y añade el Juzgado Central que "...La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas".

Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información»

De modo que la decisión, en el precedente que citamos, se sustentaba sobre la falta de justificación de la necesidad previa de reelaborar la información pública a la que se pretendía acceder, en el caso de los gastos para concurrir al festival de Eurovisión. Justamente lo contrario de lo que acontece en este caso, en el que la reelaboración previa resultaba imprescindible, en los términos señalados en el fundamento anterior, para proporcionar la información solicitada respecto de la realización de este tipo de misiones militares, como ya se justificaba en las resoluciones administrativas del Ministerio de Defensa.

SÉPTIMO

El acceso a la información pública y competencia

La concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, que hemos apreciado en el fundamento cuarto nos relevaría del examen de la tercera cuestión de interés casacional que plantea el auto de admisión. No obstante, daremos sucinta respuesta a la misma.

Recordemos que la tercera cuestión se concreta en si la solicitud de información presentada por un interesado que se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, deberá siempre ser remitida por este al órgano competente, ya conozca o no que órgano es el competente, o si ha de imponerse al peticionario la carga de búsqueda, localización y remisión de información al órgano competente.

El régimen jurídico que resulta de aplicación es el previsto en los artículos 18.2 y 19 de la Ley 19/2013. Sin que debamos adentrarnos, por lo que hace al caso, en el significativo contraste entre el artículo 20 de la Ley 30/1992 y el artículo 14.1 de la Ley 40/2015.

Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevé los dos supuestos siguientes.

De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.

Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo " remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante ( artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.

Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.

OCTAVO

Respuesta a las cuestiones de interés casacional

Respecto de las cuestiones de interés casacional, debemos señalar, en relación con la primera, que el derecho de acceso puede extenderse tanto a la información pública elaborada o adquirida antes o después de la entrada en vigor de la Ley. En relación con la segunda cuestión de interés casacional, concurre la causa de inadmisión de la acción previa de reelaboración del artículo 18.1.c) la Ley 19/2013, atendidas las circunstancias del caso. Y, en lo relativo si concurre la obligación de remitir la documentación al órgano competente, que plantea la tercera cuestión, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19 de la expresada Ley 19/2013, en los términos señalados en el fundamento anterior.

Procede, en consecuencia, casar la sentencia impugnada únicamente en lo relativo al inciso del fallo que no se ajusta a nuestra respuesta a la primera cuestión de interés casacional. Pues hemos considerado que la información pública, respecto de la que se ejercita el derecho de acceso, no se limita, únicamente, a la elaborada tras la entrada en vigor de la Ley, del día 10 de diciembre de 2014.

De modo que anula el inciso que indica que " la información solamente debe referirse a viajes y acompañantes de autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de noviembre de 2014", se anula. Confirmando el fallo de la sentencia en todo lo demás.

NOVENO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la misma Ley, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, contra la Sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación nº 54/2017, que se casa y anula únicamente en el inciso del fallo que señala que " la información solamente debe referirse a viajes y acompañantes de autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de noviembre de 2014", que se anula. Confirmando el fallo de la sentencia en lo demás. Respecto de las costas procesales, cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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