ATS, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4116/2020

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 4116/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado sentencia, de 10 de junio de 2020 (recurso n.º 116/2018), por la que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, de 11 de octubre de 2017, que estimó parcialmente la reclamación presentada contra la denegación del Ayuntamiento de Monforte del Cid de facilitar la información de carácter urbanístico solicitada por un particular.

La estimación parcial acordada en la sentencia de instancia lo es en el sentido de anular la resolución del Consejo de Transparencia autonómico, salvo en lo concerniente a la información relativa a la licencia ambiental del campo de golf, que sí debe ser facilitada. Por lo que respecta al resto de información solicitada [cuál es el estado de ejecución de las obras de urbanización de un determinado Sector; qué medidas ha adoptado el Ayuntamiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por el agente urbanizador; si la actividad de golf dispone de licencia ambiental; si se han atendido los requerimientos municipales de finalización de las obras de urbanización y si se ha cumplido el trámite de información pública] la Sala de instancia entiende que la denegación acordada por el Ayuntamiento es conforme a derecho y que el reclamante no tiene derecho a que la información le sea facilitada.

Sobre este particular razona la Sala, en resumen y en lo que aquí interesa, que si bien es cierto que los litigios (conflictos de intereses) mantenidos entre la mercantil y el codemandado no constituyen obstáculo legal para otorgar el acceso a la información, también lo es que lo solicitado debe ser rechazado con arreglo a lo dispuesto en el art.18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que incluye entre las causas de inadmisión de solicitudes de información aquellas para cuya divulgación sea necesaria una acción de reelaboración.

En este sentido se señala en la sentencia que esta causa de inadmisión no fue citada expresamente por el Ayuntamiento, ni analizada por el Consejo de Transparencia, pero sí se deduce de los argumentos de la resolución denegatoria. Y continúa argumentado que en este caso "se había requerido una serie de informaciones relativas al desarrollo de una actuación urbanística concreta que podrían venir amparadas de tener la condición de interesado o de ser miembro de la Corporación municipal (...) no siendo una cosa ni la otra, mal pudo exigir la elaboración de informe o informes por los servicios técnicos municipales -eso fue lo que realmente exigió- acerca del estado de la urbanización". Considera, en cambio, que la información relativa a la licencia ambiental y de actividad del campo de golf sí debe ser facilitada puesto que la respuesta a la solicitud cursada -aunque requiera de informe de Servicio o de unidad- es del todo simple y no requiere de mayores razonamientos. Por el contrario, concluye la Sala de instancia, los demás extremos cuya información se solicitó requerían la elaboración de la misma ad hoc, sin que el codemandado tenga derecho a exigirla.

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia denunciando la infracción del artículo 12 LTAIBG en relación con el art. 105.b CE; así como la infracción del artículo 18.1.c) LTAIBG.

Desde la primera perspectiva, alega que la causa de inadmisión aplicada no fue invocada en ningún momento por el Ayuntamiento y por ello no fue tratada por el Consejo de Transparencia. Manifiesta que el derecho de acceso a la información se reconoce a toda persona y no a quienes ostenten la condición de interesados en un procedimiento administrativo o sean miembros de una Corporación Local, como sostiene la sentencia recurrida. Considera el Abogado de la Generalitat que no resulta procedente vincular la causa de inadmisión (reelaboración de la información) al hecho de que el ciudadano que solicita el acceso carezca de las mencionadas condiciones.

Por lo que respecta a la infracción del artículo 18 LTBG, alega la parte recurrente que la causa de inadmisión debe aplicarse cuando, para la divulgación de la información solicitada, sea necesaria una acción previa de reelaboración de la que quedan excluidas, según doctrina del Tribunal Supremo (RCA 75/2017), aquellas informaciones que ya obren en poder de la Administración -en la sentencia citada, documentos contables y presupuestarios que no requerían una labor específica de reelaboración-, siendo necesario acreditar la pretendida reelaboración. Por otro lado, añade, en la STS de 3 de marzo de 2020 (RCA 600/2018) el Tribunal Supremo matiza que no toda acción de reelaboración básica o general integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, sino que es preciso que los datos y documentos tengan un carácter complejo; carácter que no concurre en este caso, tratándose de una información urbanística que está en poder de la Administración. La apreciación de la necesidad de reelaboración ha comportado una consecuencia tan severa como es la inadmisión de la solicitud de información.

Por lo que concierne a la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, invoca la concurrencia de los supuestos de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA); así como la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, pues entiende, el Abogado de la Generalitat, que las normas estatales denunciadas como infringidas no han sido objeto de interpretación para una situación de hecho como la contemplada en el litigio -cita el ATS de 9 de mayo de 2018 (RCA 681/2018)-, siendo necesario actualizar y completar la jurisprudencia

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de julio de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta y tiene acreditada.

Se han personado como parte recurrida la mercantil Inversiones del Llob, S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Gil Bayo, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación es la de aclarar los presupuestos para la aplicabilidad de la causa de inadmisión de solicitudes de información en los casos en que, para su divulgación, sea necesaria su previa reelaboración, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

Entiende la Sala de instancia, en este caso, que el solicitante de la información no tiene derecho a que le sea facilitada pues lo exigido, en realidad, es la realización de un informe municipal ad hoc que dé respuesta a las distintas informaciones reclamadas sobre una actividad urbanística concreta; información que podría venir amparada de tener la condición de interesado (dado que no se pidió la información al amparo de la Ley del Suelo o Rehabilitación Urbana) o de ser miembro de la Corporación municipal, lo que no acontece en este caso. Todo ello, con la salvedad de la información sobre si el campo de golf cuenta con licencia ambiental y de actividad pues, en este caso, el eventual informe que deba realizarse es del todo simple y no requiere de mayores razonamientos.

Por su parte, la Administración recurrente entiende infringido el artículo 12 LTAIBG en relación con el artículo 105.b) CE en tanto reconocen el derecho de acceso a la información a cualquier persona y no a quien tenga condición de interesado; poniendo de manifiesto que la sentencia vincula de forma improcedente la causa de inadmisión esgrimida al hecho de que el ciudadano que solicita el acceso carece de la condición de interesado o de miembro de la corporación. Alega que se infringe la jurisprudencia de este Tribunal, porque en este caso la información solicitada, de carácter urbanístico, obra en poder de la administración municipal y no se ha acreditado que sea necesaria su la reelaboración para su divulgación -teniendo en cuenta, especialmente, que no se alegó en la resolución denegatoria centrada en la falta de legitimación del solicitante-, sin que se aprecie que lo solicitado reviste tal complejidad que sea necesaria una reelaboración.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada, la entidad recurrente invoca, junto con los supuestos previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA, la presunción de interés casacional objetivo contemplada en la letras a) del artículo 88.3 LJCA, cuya concurrencia ha de verificarse en primer lugar.

Por lo que atañe a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, conviene recordar que son numerosos los pronunciamientos en los que se ha señalado que la ausencia de jurisprudencia sobre la normativa aplicable no puede entenderse de una forma absoluta; pudiéndose apreciar la concurrencia de esta presunción cuando, aun existiendo jurisprudencia, sea necesario matizarla, precisarla o, incluso corregirla, para realidades jurídicas diferentes a las contempladas en la jurisprudencia - ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017)-.

A lo anterior debe añadirse, desde otra perspectiva, que, como se puso de relieve en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), el artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable, de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito.

En este caso, se adelanta ya, las cuestiones suscitadas en el recurso de casación no carecen a priori de interés casacional para la formación de jurisprudencia; esto es , sensu contrario, no se aprecia una carencia manifiesta de interés casacional en el recurso por lo que procede su admisión en los términos que seguidamente se dirán.

Es cierto que ya existe jurisprudencia de esta Sala Tercera acerca del contenido y alcance de la causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información contemplada en el artículo 18.1.c) LTBG. Así, en la STS de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), que cita la parte recurrente, se señaló que tal causa de inadmisión -que debe interpretarse de forma estricta (cuando no restrictiva)- no opera cuando quien la invoca no justifica de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. En la misma línea, la STS de 3 de marzo de 2020 (RCA 600/2018) concretó que la solicitud de acceso puede comprender una cierta reelaboración, de tipo básico o general, que no puede integrar en cualquier caso la causas de inadmisión prevista en el citado 18.1.c) LTAIBG, siendo preciso que se los datos y documentos tengan un carácter complejo que puede deberse a varias causas.

Sin embargo, se estima conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala en el concreto ámbito al que alude el escrito de preparación -solicitud de acceso a la información sobre actuaciones urbanísticas en un municipio ante la entidad local competente- a fin de aclarar la corrección de la vinculación establecida en la sentencia entre la ausencia de determinada condición en el solicitante (interesado o miembro de la corporación) y la aplicación de la causa de inadmisión controvertida (señalándose que sería necesaria la elaboración del correspondiente informe por el técnico municipal -lo que supone una reelaboración ad hoc de la información-).

CUARTO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar o, en su caso, matizar la jurisprudencia de esta Sala Tercera, reseñada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, a fin de aclarar los presupuestos y requisitos de aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno; en particular, respecto de solicitudes de información de carácter urbanístico, ante la administración local competente, que puedan requerir de la emisión de un informe técnico municipal, cuando el solicitante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo, ni la condición de miembro integrante de la corporación local.

QUINTO

Publicación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 4116/2020 preparado por el Abogado de la Generalitat, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de junio de 2020 (recurso n.º 116/2018).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar o, en su caso, matizar la jurisprudencia de esta Sala Tercera, reseñada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, a fin de aclarar los presupuestos y requisitos de aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno; en particular, respecto de solicitudes de información de carácter urbanístico, ante la administración local competente, que puedan requerir de la emisión de un informe técnico municipal, cuando el solicitante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo, ni la condición de miembro integrante de la corporación local.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 12 y 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, en relación con el artículo 105.b) de la Constitución Española; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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