SAP Madrid 54/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2020:592
Número de Recurso340/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0004085

Recurso de Apelación 340/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 355/2017

APELANTES: CAJAMAR, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

PROCURADOR: DÑA. MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN

CAIXABANK S.A.

PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: D. Epifanio

PROCURADOR: D. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ VILLATORO

BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS

BBVA, S.A.

SENTENCIA Nº 54

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 355/17, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 340/19, en el que han sido partes, como apelantes, CAJAMAR SA, que estuvo representada por el Procurador Sr. Batlló Ripoll, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, BANCO SANTANDER SA, representado por el procurador Sr. Abajo Abril, y CAIXABANK SA, representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos; y como apelado, D Epifanio, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, BANKIA SA representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y BBVA SA no personado en esta alzada.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Lombardía del Pozo, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en representación de Epifanio, frente a BANCO POPULAR, S.A., BANKIA, S.A., ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., CAIXABANK, S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y, en consecuencia:

  1. ) CONDENO a BANCO POPULAR, S.A., como sucesora de BANCO ANDALUCÍA, AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRECE MIL MIL CIENTO TRESINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (13.137,50 €), devengando las cantidades entregadas el interés legal, al tipo del 6%, desde la fecha de cada efectiva entrega.

    CON IMPOSICIÓN a BANCO POPULAR de las costas devengadas por el ejercicio de la acción deducida frente a ella.

  2. ) CONDENO a BANKIA, S.A., como sucesora de CAJA MADRID, AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS EUROS (400 €) devengando la cantidad entregada el interés legal, al tipo del 6%, desde la fecha de cada efectiva entrega. CON IMPOSICIÓN a BANKIA, S.A., de las costas devengadas por el ejercicio de la acción deducida frente a ella.

  3. ) CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., como sucesora de CAIXANOVA, AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (4.851 €), devengando las cantidades entregadas el interés legal, al tipo del 6%, desde la fecha de cada efectiva entrega. CON IMPOSICIÓN a ABANCA de las costas devengadas por el ejercicio de la acción deducida frente a ella.

  4. ) CONDENO a CAIXABANK, S.A., como sucesora de CAJASOL Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, SEVILLA Y JEREZ, AL PAGO DE LA CANTIDAD DE SEIS MIL CINCUENTA Y UN EUROS (6.051 €), devengando las cantidades entregadas el interés legal, al tipo del 6%, desde la fecha de cada efectiva entrega. CON IMPOSICIÓN a CAIXABANK de las costas devengadas por el ejercicio de la acción deducida frente a ella.

  5. ) CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., AL PAGO DE LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900 €), que devengará el interés legal, al tipo del 6%, desde la fecha de su efectiva entrega. CON IMPOSICIÓN a BBVA de las costas devengadas por el ejercicio de la acción deducida frente a ella.

  6. ) CONDENO a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, TRES MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS (3.042 €), devengando las cantidades entregadas el interés legal, al tipo del 6%, desde la fecha de cada efectiva entrega.

    CON IMPOSICIÓN a CAJAMAR de las costas devengadas por el ejercicio de la acción deducida frente a ella."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por las demandadas reseñadas, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 29 de mayo de 2019, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 11 de febrero de 2020, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda en su día interpuesta considerando acreditada la relación causal entre la conducta de las codemandadas y el perjuicio sufrido por el demandante, cada una respecto al importe recibido, tanto por ingresos en efectivo, descuento o gestión en garantía de efectos, en las cuentas abiertas por la entidad Aifos en dichas entidades, con plena posibilidad de efectuar un control de dichos ingresos y conocer o poder conocer su origen y procedencia sin exigir ninguna garantía. Ante tal conclusión se alzan en apelación las demandadas reseñadas en función de las alegaciones base de cada uno de sus recursos que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos aducidos por las entidades apelantes, debe destacarse que la jurisprudencia pone de manifiesto la doctrina constante y reiterada en el sentido de que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la correspondiente garantía, deben responder ante los compradores por el total de las cantidades anticipadas ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, bastando por tanto que la entidad de crédito conozca, o no pueda desconocer, que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de vivienda en construcción, para que deban responder por no exigir al promotor tanto la apertura de la cuenta especial, separada, como la debida garantía al respecto, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2014, 4 de julio de 2017, y 28 de febrero de 2018). En lo que respecta a la acreditación del incumplimiento por la promotora, y al requerimiento al efecto de los compradores, la facilidad probatoria incumbe a la demandada, demostrando que la entidad vendedora habría cumplido sus obligaciones, no siendo por tanto exigible el aval para la devolución de las cantidades recibidas, resaltando además la jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2013, 7 de mayo de 2014, y 22 de abril de 2015), la posibilidad de accionar directamente contra el avalista. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de julio de 2019, reitera que "1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". 2.ª) De esta doctrina se desprende, por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.". La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018, citada en la anteriormente, también especifica que "el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias...

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